SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91831 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91831 del 13-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente91831
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2619-2022


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2619-2022

Radicación n.º 91831

Acta n.º 23


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANGELMIRA BONILLA BOLAÑOS, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales causadas con ocasión de los servicios prestados, por el espacio temporal comprendido entre el 9 de abril de 1984 y el 25 de junio de 1987, esto es: salarios, cesantías, intereses a las cesantías, «aportes parafiscales, tales como seguro social., entre otros, teniendo en cuenta, para tales efectos “todos los factores salariales que según la ley conforman la base del cálculo, junto con la prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la indemnización moratoria por el no pago de las cuantías, indexación y las costas procesales”.

Adujo en apoyo de sus pretensiones, que sostuvo una relación laboral con la convocada desde el 20 de mayo de 1981 hasta el 12 de mayo de 1999, la cual se vio interrumpida por la Resolución Nro. 334 del 18 de agosto de 1984, dada la solicitud efectuada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda, hasta tanto se adelantara la investigación en su contra por el delito de peculado.


Señaló, que mediante oficio del 9 de febrero de 1987, el juzgado Penal de conocimiento, informó al empleador sobre la absolución de la parte actora, razón por la cual desaparecidas las razones tenidas en cuenta para la suspensión del cargo, fue reintegrada al mismo; que no obstante ello, se le dejaron de cancelar los emolumentos laborales causados en dicho espacio temporal, originando de tal modo desfavorecimiento de los beneficios legales, entre ellos, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pedimento negado por Colpensiones, mediante Resolución No. 313310 del 21 de noviembre de 2013, confirmada por la No. 46676 del 20 de febrero de 2014.


Explicó, que notificados los anteriores actos administrativos, tuvo conocimiento que su empleadora dejó de cancelar sus aportes a seguridad social, por el periodo en el cual estuvo suspendida, esto es, por un término de 28 meses; que en tal virtud, presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de todos los emolumentos generados dentro de la temporalidad advertida, recibiendo respuesta el 28 de agosto de 2015, por el liquidador de la convocada, quien resolvió dicho requerimiento, argumentando la prescripción de algunos conceptos laborales; y asumiendo a su vez, la elaboración del respectivo cálculo actuarial.

Expuso, que si bien el 2 de diciembre de 2015, el liquidador de la Electrificadora del Tolima, certificó el tiempo laborado por la demandante, y se abstuvo de reconocer el pago de los conceptos reclamados, bajo la presunción de estar prescritos, en su criterio, debe tenerse como parámetro de contabilización del medio exceptivo, el (2 de diciembre de 2015), pues la aceptación de la ausencia de la relación laboral por parte del empleador (suspensión del contrato de trabajo), derivada de la expedición de dicha constancia, trae consigo la obligación al pago de aportes a seguridad social y demás emolumentos que de ella se deriven. De ahí que advirtiera, que esa situación trae de suyo, que no ha operado la figura jurídica de la prescripción frente a los emolumentos reclamados.


Al dar respuesta a la demanda, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. en liquidación, a través de su apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; aceptó los supuestos fácticos atinentes a la relación laboral entre las partes, los extremos temporales de la misma, la suspensión del contrato con ocasión a la investigación por el delito de peculado, el no pago de emolumentos laborales por dicho interregno, la absolución de la demandante dentro del proceso penal y su consecuente reintegro a la enjuiciada, la no cotización de aportes al sistema de seguridad social por un lapso de 28 meses, la respuesta proporcionada por el liquidador de la convocada, mediante la cual objetó el pago bajo la figura de prescripción de algunos derechos laborales, la certificación expedida por el liquidador del 2 de diciembre de 2015, y, el salario acreditado en la misma,


Igualmente, admitió como parcialmente ciertos, los relativos a los créditos laborales derivados para el empleador con ocasión del reconocimiento de la existencia de la relación laboral, lo que conlleva una obligación a su cargo en el pago de Seguridad social y demás emolumentos de carácter laboral; en cuanto a los supuestos restantes manifestó que no son un hecho.


En su defensa, argumentó que la aceptación de la existencia de la relación laboral, no implica el reconocimiento de derechos y prerrogativas a favor de la actora, toda vez que cualquier petición relacionada con los supuesto de hecho de la presente contención están prescritos; ello por manera que las reclamaciones fueron efectuadas, fuera del término legal establecido para tal fin, reiterando a su vez, que aun cuando la demandante conoció el «levantamiento» de la suspensión del contrato en junio de 1987, no realizó reclamación alguna frente a la entidad, como tampoco lo hizo al fenecimiento del vínculo.


Propuso como excepciones, las que denominó, carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho a reclamar de parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 5 de mayo de 2017, en la que resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la sociedad ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., como empleador, y la señora ANGELMIRA BONILLA BOLAÑOS como trabajadora existió un contrato de trabajo desde el 20 de mayo de 1981 al 17 de junio de 1982 con contrato a término fijo y del 18 de junio de 1982 al 13 de agosto de 2003 con contrato de trabajo a término indefinido.


SEGUNDO: declarar que entre el 9 de abril al 15 de abril de 1984, la demandante estuvo en licencia no remunerada y del 16 de abril de 1984 al 25 de junio de 1987, la demandante estuvo suspendida por parte de su empleador la Electrificadora del Tolima S.A. ESP. E..


TERCERO: ordenar a la demandada Electrificadora del Tolima S.A. ESP. a pagar a la demandante ANGELMIRA BONILLA BOLAÑOS, los aportes a seguridad social en pensión por valor de $8.001. 165.oo por el periodo comprendido del 9 de abril de 1984 al 25 de junio de 1987, en el Fondo que la demandante elija para ello, o al que estuviere afiliada; periodo de tiempo que no puede exceder de 30 días calendario contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.


Cuarto declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y como no probadas las demás.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En virtud del recurso de apelación impetrado por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020, confirmó la de primer grado.


En punto del debate suscitado, y, a efectos de desatar las impugnaciones de ambas partes, estableció como problema jurídico el determinar, si luego de establecida la prosperidad de la excepción de prescripción, opera la renuncia a la misma, acorde a los lineamientos del Código Civil y bajo tal entendido esclarecer si en el sub examine se produjo dicho fenómeno con la certificación emitida el 2 de diciembre de 2015.


Al efecto, destacó la línea de pensamiento de esta Corporación sobre el particular, y en tal sentido precisó, que ante la ausencia de disposición normativa en materia laboral, que regule lo atinente a la figura de la renuncia expresa o tácita de la prescripción, resulta permisible acudir a la aplicación analógica de los lineamientos establecidos del Código Civil que regentan dicha temática.


Bajo el contexto que antecede, consideró que si bien los planteamientos de la demandante, aluden a que en el plenario se registró una renuncia tácita al medio exceptivo controvertido, con la certificación expedida por parte de la demandada, el 2 de diciembre de 2015, que reposa a folio 43 del expediente, del análisis efectuado a dicha documental advierte, que no se configuran los presupuestos para considerar...

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