SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98563 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98563 del 03-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 98563
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10525-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL10525-2022

Radicación n.°98563

Acta 25


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ALFONSO HERRERA CARIDAD contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo nº 25899-31-03-002-2019-00106.


  1. ANTECEDENTES


El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidió que se ordenara al juez plural que «en el término de 48 horas, adecue su fallo conforme a los lineamientos legales, valoración en debida forma del material probatorio obrante dentro del proceso, revocando la decisión tomada y haciendo una sentencia teniendo de presente la confesión del demandado y por ende la culpabilidad del mismo».


Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extrae lo siguiente:


En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá Miguel Alfonso Herrera Caridad, Y.Z.M.R. y la menor M. Z. H. M.1 iniciaron demanda civil contra L.E.M.R., Tax Tabio S.A.S. y QBE Seguros S.A. -hoy Zurich Colombia Seguros S.A.-, para que se declarara que los demandados eran extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 13 de mayo de 2018 por el primer integrante del extremo activo y, como resultado, fueran condenados a pagar i) el equivalente a 50 S.M.L.M.V. a título de daño moral para cada uno de ellos, ii) $2.000.000 por daño emergente, iii) $1.500.000 por lucro cesante consolidado, iv) e igual suma por lucro cesante futuro y v) 20 S.M.L.M.V. como daño a la vida de relación, también para cada uno de los promotores.


Luego de ser admitida y contestada la demanda por los integrantes del extremo pasivo, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, el despacho de conocimiento declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones del escrito inicial, por lo que el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación.


Por fallo de 17 de febrero de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto en la primera instancia, decisión que a su vez fue recurrida en casación, empero, por auto de 30 de marzo siguiente no fue concedido el mecanismo defensivo extraordinario.


Bajo ese escenario procesal, el tutelante alegó que tanto el Juzgado como el Tribunal se equivocaron al momento de proferir los fallos, pues, en su criterio, «[…] siempre se demostr[aron] los elementos de la responsabilidad civil, […] la culpa, daño y el nexo causal de los 2 demandados en el accidente de tránsito», no obstante, los despachos judiciales no valoraron en debida forma los elementos de convicción allegados al plenario.


De otra parte, sostuvo que no analizaron la violación al deber objetivo de cuidado, por cuanto pasaron por alto la velocidad del vehículo automotor, a pesar de que hubo «una confesión de parte […] del conductor del vehículo».


Estimó que debido a la «CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA, esto quiere decir que el conductor al haber confesado que excedía los límites de velocidad pues no hay que hacer un análisis tan grande para determinar la culpabilidad».


Agregó que no dieron aplicación al artículo 74 del Código Nacional de Tránsito que trata sobre la «reducción de velocidad», así como tampoco al artículo 2356 del Código Civil que dispuso la «Responsabilidad por malicia o negligencia», esto último por ser la conducción una actividad peligrosa.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 27 de mayo de 2022, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.


En la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá defendió su proceder y afirmó que no lesivo la garantía superior aducida por el accionante, pues la sentencia se fundó en el análisis conjunto del acervo probatorio, bajo las reglas de la sana crítica y aplicó los preceptos legales, la doctrina y jurisprudencia.


Carlos Eduardo González Bueno, quien dice actuar en su condición de apoderado de QBE Seguros SA, allegó memorial, sin aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.


Se dejó constancia de no haberse aportado más pronunciamientos.


Mediante fallo de 8 de junio de esa ciudad, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que la decisión controvertida no era antojadiza, caprichosa o subjetiva, lo cual descartaba la presencia de una vía de hecho y, de contera, el reclamo del peticionario no podía ser de recibo en esta sede excepcional.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en la transgresión cometida por la indebida valoración de la confesión realizada en la contestación y la falta de aplicación de los preceptos normativos citados en el escrito tutelar.


iii)CONSIDERACIONES


Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.


Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.


Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la aspiración del accionante se dirigió contra la decisión proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá dado que, a su juicio, incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, equivocaciones que, aseguró, culminaron en la confirmación del fallo de primera instancia que negó lo concerniente a la responsabilidad y perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito por él sufrido.


Emerge con claridad que a esta Sala le corresponde revisar la sentencia de segunda instancia y desde ya se anuncia la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto lo resuelto en la controversia que aquí se planteó no se exhibe que haya sido inconsulta o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso declarativo y, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.


Al efecto se recuerda que en dicha decisión el Colegiado precisó los fundamentos de la alzada presentada por la parte demandante así:


Sostuvo que se demostraron los elementos de la responsabilidad civil y que el análisis de culpabilidad frente al conductor del taxi no fue correcto, al dejarse de apreciar la violación del deber objetivo de...

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