SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122989 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122989 del 28-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122989
Fecha28 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6188-2022


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP6188- 2022

Radicado 122989

Acta Aprobada No. 072


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA, WILLIAM FERNANDO LÓPEZ ALLÍN y LUIS FERNANDO VÉLEZ GARCÍA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, negociación colectiva, mínimo vital e igualdad.


Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, la Caja de Compensación Familiar “Comfenalco” de Antioquia, la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco y la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el extenso escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA, WILLIAM FERNANDO LÓPEZ ALLÍN y LUIS FERNANDO VÉLEZ GARCÍA demandaron laboralmente a la Caja de Compensación Familiar “Comfenalco” de Antioquia, con el propósito de obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de su despido sin justa causa, ocurrido cuando se estaba tramitando un conflicto colectivo de trabajo iniciado por la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco y la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco, de los cuales hacían parte los accionantes. La demanda fue conocida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que profirió sentencia el 1º de noviembre de 2017, condenando a la demandada al reintegro y al pago de las sumas pretendidas.


Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; Corporación que, el 4 de mayo de 2018, revocó lo decidió en primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Por lo anterior, se presentó un recurso de casación, que fue desatado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en sentencia SL4553-2021 del 27 de septiembre de 2021, en el sentido de no casar el fallo recurrido.


Por considerar que esta última decisión adolece de un defecto material o sustantivo y un defecto fáctico, DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA, WILLIAM FERNANDO LÓPEZ ALLÍN y LUIS FERNANDO VÉLEZ GARCÍA solicitaron que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva decisión en la que case la sentencia del 4 de mayo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y que, en sede de instancia, confirme lo decidido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad en providencia del 1º de noviembre de 2017.


TRÁMITE PROCESAL


1. Por auto del 22 de marzo de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.


2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no se pronunció al interior de esta diligencias, a pesar de haber sido oportuna y debidamente convocada.


3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adujo que esta acción constitucional no cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que: (i) se circunscribe a una discusión de naturaleza legal; (ii) no acredita la presencia del fenómeno del perjuicio irremediable; (iii) no cumple con el principio de inmediatez y (iv) no demostró que se hubiera producido una irregularidad procesal con efectos decisivos sobre el sentido de la decisión adoptada.


Adicionalmente, alegó que en la sentencia proferida por esa instancia se determinó, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que el fuero circunstancial no es indefinido, sino que se somete a unos pasos o etapas sucesivas y preclusivas, y que debe valorarse la voluntad inequívoca de continuar con el curso normal del trámite. En el caso de los sindicatos a los que pertenecen los accionantes, se decidió convocar a un Tribunal de Arbitramento más de dos (2) meses después de que terminara la etapa de arreglo directo, lo que desconoce abiertamente el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, que expresamente establece que tal decisión debe tomarse dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de aquella fase del procedimiento de resolución de controversias laborales colectivas. En vista de que la jurisprudencia ordinaria establece que el fuero circunstancial se mantiene siempre y cuando cuando se respeten de manera rigurosa los términos y plazos de la negociación colectiva, es claro que en el presente caso había decaído dicha protección foral al momento en fueron despedidos los gestores del amparo.


4. La Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal afirmó que no intervino en el proceso ordinario laboral que es mencionado en el escrito de tutela y, en consecuencia, no puede emitir concepto en relación con la presunta afectación de los derechos fundamentales del extremo activo.


5. Por último, la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco y la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco, en escritos separados pero idénticos, señalaron que coadyuvan las pretensiones de los accionantes, con fundamento en que el hecho mismo de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiera conocido y desatado el recurso de anulación que se presentó en contra del laudo arbitral que se profirió para resolver la controversia colectiva, denota que, en efecto, tal conflicto colectivo del trabajo existió y, por consiguiente, estuvo vigente el fuero circunstancial de sus miembros durante toda la vigencia del mismo.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.


2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL4553-2021 del 27 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.


4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3.


En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de DÉBORA YULIED ZAPATA ESPINOSA, WILLIAM FERNANDO LÓPEZ ALLÍN y LUIS FERNANDO VÉLEZ GARCÍA; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.


Así las cosas, en vista...

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