SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02480-00 del 03-08-2022
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 03 Agosto 2022 |
Número de expediente | T 1100102030002022-02480-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10011-2022 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10011-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02480-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Odinsa S.A., a través de apoderado, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los expedientes de radicados 2017-00539 y 2022-01079, así como a los Juzgados Veintiséis y Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
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ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 3 de agosto de 2017, Proyectos & Construcciones San José Ltda. demandó a O.S., proceso que fue admitido el 11 de octubre siguiente.
2.2. Notificado el extremo convocado el 29 de noviembre de 2017, el 18 de enero ulterior contestó la demanda, propuso una excepción previa («compromiso o cláusula compromisoria»1) y otras de mérito («ausencia de culpa», «inviabilidad de desarrollar el macroproyecto», y la «genérica») y demandó en reconvención2.
2.3. El 19 de febrero de 2019, el Juzgado cognoscente se declaró incompetente para seguir conociendo del diligenciamiento, por haberse superado el término previsto en el artículo 121 CGP. Esa determinación fue recurrida por ambas partes y se revocó el 11 de abril ulterior.
2.4. El 20 de noviembre siguiente se fijó como fecha para evacuar la audiencia inicial el 16 de diciembre del mismo año, empero, no se adelantó porque el proceso se suspendió a petición de los contendientes.
2.5. El 28 de enero del 2020 se programó el 8 de marzo siguiente como data para realizar la audiencia referida. Llegada esa fecha, se agotaron las etapas previstas en el artículo 372 CGP, se decretaron pruebas y se estableció que el 26 y el 27 de mayo se adelantaría la diligencia de instrucción y juzgamiento.
2.6. El 15 de febrero de 2021 se determinó que la audiencia prevista en el artículo 373 del Estatuto Adjetivo se evacuaría el 27 de abril del mismo año.
2.7. Aunque el 27 de abril, el 15 de junio y el 28 de junio se intentó dictar el fallo, ello no fue posible, ante lo cual, el 2 de julio ulterior, el apoderado de la interpelada radicó petición de declaratoria de pérdida de competencia.
La anterior súplica, sostiene el mandatario judicial de la accionante, la fundamentó en que «i) el Juez 26 dilató injustificadamente dictar la sentencia de primera instancia, en tanto cerró la etapa probatoria el 15 de junio de 2021, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esa misma fecha, se rindieron en efecto los alegatos de conclusión (…) y fijó fecha para dictar sentencia el 28 de junio de 2021, luego de lo cual, llegada la fecha fijada, sorpresivamente se abstuvo de dictar el fallo (…); (ii) había vencido el plazo dispuesto en el art. 121 del C.G.P., sin que se hubiera proferido fallo; iii) Odinsa expresamente estaba solicitando que se declarara la pérdida de competencia; iv) la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019 NO fijó un término perentorio para la solicitud de pérdida de competencia (…)».
2.8. A dicho pedimento accedió el estrado el 21 de octubre de 2021, cuando se declaró incompetente y ordenó, seguidamente, la remisión del expediente al funcionario que le siguiera en turno.
2.9. Estando el expediente en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 1 de marzo de 2022, se abstuvo de conocer del asunto y provocó conflicto negativo de competencia ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.10. El 21 de junio de los corrientes, el Colegiado dispuso que el pleito debía ser gestionado por el juzgado inicialmente cognoscente y, el 14 de julio siguiente, se desestimó una solicitud de adición presentada por la demandada frente al anterior pronunciamiento.
3. La actora cuestiona las determinaciones adoptadas por el Tribunal querellado, habida cuenta que «i) desconoc[ió] la interpretación exegética del C.G.P., además de excluir lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019; ii) entremezcl[ó] conceptos distintos, como son la nulidad y la pérdida de competencia; iii) hace referencia a la pérdida ‘automática’ [de competencia], cuando aquí ocurrió como consecuencia de la solicitud de parte (…); y, iv) incluy[ó] requisitos no dispuestos en el art. 121 del C.G.P. (…)».
4. Con estribo en lo relatado exige, en concreto, que se deje sin efectos la providencia del 21 de junio de 2022 y, en su lugar, se adjudique la competencia para seguir tramitando el asunto en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados y que lo cuestionado era el auto emitido por el Tribunal accionado el 21 de junio de 2022, y no lo resuelto por ese Despacho.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efectos el proveído del 21 de junio de 2022, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual definió el conflicto negativo de competencia suscitado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y determinó que el que debía seguir gestionando el asunto era el estrado inicialmente cognoscente, esto es, el Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
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