SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02302-00 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02302-00 del 21-06-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6005-2023
Fecha21 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02302-00



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC6005-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02302-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Blanca Oliva Trujillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado no. 73001310300220190015500.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.


Manifestó que L.M.M., promovió en su contra y de Israel Merchán, proceso reivindicatorio, en el que, después de agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 20 de agosto de 2021, incurriendo en un error judicial, toda vez que a partir del 9 de noviembre de 2020 perdió la competencia funcional, y la decisión la adoptó por fuera del año que establece el artículo 121 del Código General del Proceso.


Explicó que apelada la decisión, el Tribunal Superior de Ibagué igualmente cometió cuatro errores judiciales en el fallo de 3 de noviembre de 2022, puesto que, i) omitió declarar la pérdida automática de competencia funcional del a quo, ii) profirió la sentencia de segunda instancia por fuera de los doce meses, previa prorroga de seis meses, de que trata la citada norma, por lo que también perdió automáticamente su competencia funcional para emitir esa decisión, iii) esas omisiones pretermiten completamente la segunda instancia del magistrado que sigue en turno y, iv) olvidó que lo anterior, por ser de derecho, deben ser asumidas de oficio por los jueces.


Afirmó, que todas estas irregularidades vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto las sentencias de primera y segunda instancia están viciadas de nulidad insaneable, «por la falta de competencia funcional automática en que incurrieron cada uno de los operadores judiciales, porque erraron judicialmente al fallar por fuera del término judicial indicado en la ley».


Por otra parte, adujo que, dadas las particularidades del caso, era necesario realizar inspección judicial sobre el predio de mayor extensión material del proceso, porque no existe unidad de identidad entre éste y el inmueble en discusión, prueba fundamental que, por su ausencia, «rompió la verdad de los hechos permitiendo al Ad-quem fallar por fuera de la realidad de los mismos y ser engañado por la demandante. Prueba que está llamada a su urgente realización una vez se resuelva en esta tutela la prosperidad de la misma, en aras a la valoración sistemática (…)» (sic).

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado que «revoque su sentencia del día 3 de noviembre de 2022, por estar inmersa en las nulidades de falta de competencia funcional y pretermitir la segunda instancia al Magistrado de turno» (sic).


Igualmente pidió, que declare la nulidad «en la actuación procesal a partir del 9 de noviembre de 2020, fecha para la cual el A-quo ya había perdido automáticamente su competencia funcional (…)» (sic), y, además, que disponga el envío del proceso al juez que siga en turno «para que proceda de conformidad, ordenando en aras a la verdad a la práctica de Inspección Judicial a todo el terreno al cual pertenece la matrícula inmobiliaria acá identificada (…)» (sic).


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Ibagué se atuvo a lo considerado y resuelto en su sentencia de 3 de noviembre de 2022 y quedó atento a la decisión que se adopte en esta acción constitucional.


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, además de compartir el link del expediente rad. 2019-00155, manifestó que estará presto a acatar lo que aquí se resuelva.


3. I.M., demandado en el proceso reivindicatorio, y D.M., quien dijo estar interesada en este asunto, expusieron que, han construido viviendas en el predio materia de este asunto, en donde habitan con sus familias en calidad de señores y dueños, cancelan los recibos de impuesto predial y los servicios públicos de agua, luz y gas, «con la complacencia y agrado de nuestra hermana L.M.M. quien también aportaba y siempre ha guardado el recibo de pago de a cada año (…)». Adicionalmente aportaron un video, según ellos, del predio objeto de estudio a fin de que se corroboren sus afirmaciones.

CONSIDERACIONES


1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, son dos las pretensiones elevadas por la señora Blanca Oliva Trujillo, que se declare la nulidad de las sentencias proferidas el 20 de agosto de 2021 y 3 de noviembre de 2022 respectivamente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Ibagué, por vencimiento del término que contempla el artículo 121 del Código General del Proceso en el proceso reivindicatorio que se adelanta en su contra y de Israel Merchán y, como consecuencia de lo anterior, se remita el expediente al Juzgado que sigue en turno para que avoque su conocimiento y practique la...

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