SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00337-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00337-01 del 19-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00337-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9237-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC9237-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00337-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de marzo de 20221, en la acción de tutela promovida por D.R. de M. contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2016-00238.

ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, «vejez en condiciones de dignidad» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Como sustento de su reclamo, manifestó que mediante Resolución GNR102623 de 13 de abril de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, le reconoció a José Aldemar Marín Cadavid la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un total de $6.363.024 correspondientes a las 578 semanas cotizadas, al considerar que se encontraban reunidos los presupuestos estipulados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, determinación que éste recurrió inútilmente en reposición y apelación.


Agregó que inconforme M.C. promovió juicio ordinario laboral contra la referida Administradora, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2000, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. en sentencia de 14 de marzo de 2017 ordenó a la demandada modificar la Resolución de 13 de abril de 2015, en el sentido de indicar que la indemnización sustitutiva ascendía a la suma de $8.711.640, por lo cual la condenó a reconocerle al demandante $2.651.560 como diferencia entre lo pagado y lo que realmente debía cancelar.


Explicó que en su calidad de sucesora procesal interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 11 de octubre de 2018 modificó la decisión reduciendo en $1.130.757 el valor a pagar por concepto de reajuste a la indemnización sustitutiva, en lo demás confirmó y la condenó en costas.


Señaló que presentó recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala Casación Laboral con sentencia SL3670-2021 de 17 de agosto de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.


En su sentir, la Sala accionada vulneró su garantía fundamental al debido proceso, al inaplicar el Acuerdo 029 de 1983 y dar una interpretación restrictiva a los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, en razón a que J.A.M.C. para el 18 de enero de 1988 cumplió 60 años y al 25 de junio de 1998 acreditó más de 500 semanas cotizadas, requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez al abrigo de la referida norma la cual debía aplicarse de manera ultractiva.


Igualmente afirmó que la Corporación accionada la condenó en costas por la suma de $4.400.000, siendo tal valor superior al derecho que los jueces de instancia declararon por concepto de reajuste de la indemnización sustitutiva que fue reconocida a favor de José Aldemar Marín Cadavid.


Asimismo, indicó que resultaba injusta e inequitativa la condena en costas impuesta en segunda instancia, no solo por el hecho de ser apelante única, sino, además, porque «la condena en costas da completamente al traste con el derecho reconocido que dicho sea de paso de $2.651.560.63 a $1.130.757 de lo cual se deduce que las costas superan de manera ostensible el valor del derecho reconocido».


Al respecto precisó que las costas no pueden imponerse de manera objetiva o automática, pues el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, establece que solo habrá lugar a las mismas cuando en el expediente aparece que se causaron y en la medida de su comprobación.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar sin valor o efecto jurídico la decisión adoptada por la Sala de Descongestión nº 4 –Sala de Casación Laboral en sentencia de 17 de junio de 2021», para que, en su lugar, profiera una providencia acorde a las normas y principios invocados, y, de manera subsidiaria pidió que dejar sin efecto las costas procesales a las que fue condenada «que subsumen o inviabilizan el derecho reconocido por la jurisdicción a su favor y que benefician o consagran como vencedora a quien perdió el proceso judicial».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su decisión e informó que a José Aldemar Marín Cadavid no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 029 de 1983 ante la imposibilidad de aplicar ultractivamente dicha norma que rigió hasta el 17 de abril de 1990, pues según el criterio de la Sala, su procedencia está condicionada al cumplimiento de los requisitos allí establecidos en vigencia del mismo, consistentes en la edad y densidad de semanas antes de la expedición del Acuerdo 049 de 1990.


Expuso que no hubo vulneración al principio de la non reformatio in pejus, como quiera que, si bien la demandante fue la única apelante respecto de la decisión de primera instancia, lo cierto es que el juez de segundo grado podía modificar la determinación en lo que le fuera desfavorable a aquélla, en razón a que también conoció el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Finalmente indicó, que en sede de casación la condenó en costas fijando como agencias derecho la suma de $4.400.000, valor que se ajusta al rango establecido en el Acuerdo PSAA16-10554, teniendo en cuenta que el recurso no prosperó y hubo réplica.


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