SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84395 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878306556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84395 del 17-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Agosto 2021
Número de expediente84395
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3670-2021

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3670-2021

Radicación n.° 84395

Acta 029

Bogotá, DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.A.M.C., sucedido procesalmente por D.R.D.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 11 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.A.M.C. llamó a juicio a C., con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos previstos en el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, en consecuencia, que se condenara al pago de la misma, a partir del 1º de marzo de 2000, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

En subsidio de lo anterior, pidió que se condenara a pagarle el valor equivalente a un bono pensional por el tiempo cotizado al ISS, o en su lugar, a reajustarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Además, en cualquiera de los eventos, que se condenara al pago de los intereses de mora sobre cada una de las mesadas atrasadas, a partir del 4 de julio de 2015; y a la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al ISS 578 semanas en total, entre el 29 de julio de 1972 y el 29 de febrero de 2000; que entre el 28 de febrero de 1980 y el 29 de febrero de 2000, data que corresponde a la última cotización, acredita 530.14 semanas; que nació el 18 de enero de 1928, habiendo cumplido los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1988; que para el 18 de abril de 1990, data de entrada en vigencia del Decreto 758 de 1990, contaba con más de 60 años de edad.

Señaló que C. por medio de la Resolución n.° GNR 102623 del 13 de abril de 2015 le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por considerar que se daban los presupuestos previstos en el art. 37 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cumplido la edad para la pensión, pero no el número de semanas requeridas, y declarar su imposibilidad de continuar cotizando, otorgándosele la suma de $6.363.024 por 578 semanas; que es una persona de escasos recursos económicos; que el Sistema General de Pensiones estableció que las personas que hubieren cotizado a una entidad de previsión social antes del 1º de abril de 1994, tienen derecho a bono pensional para contribuir con el capital necesario para financiar la pensión, así mismo, previó que si una persona se traslada al RAIS y no cumple los requisitos para la pensión de vejez, tiene derecho a la devolución de saldos más el valor del bono pensional.

Agregó que no obstante, la misma Ley 100 de 1993 estableció una precaria indemnización para aquellas personas que hubieren prestado servicios al Estado y/o hubieren cotizado al sistema antes de la entrada en vigencia del mismo, permitiendo una discriminación entre personas que prestaron servicios y/o cotizaron en igualdad de condiciones; que el 17 de abril de 2015 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución n.° GNR 102623 del 13 de abril de 2015, solicitando la pensión de vejez, el pago de bono pensional y el reajuste de la indemnización sustitutiva, decisión que se mantuvo, como se desprende de las Resoluciones n.° GNR 249971 del 18 de agosto y VPB 70905 del 18 de noviembre, ambas del 2015.

C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la totalidad de semanas cotizadas por el señor M.C.; su fecha de nacimiento; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y los términos en que se hizo; así como los recursos interpuestos en contra de dicha decisión, y los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho, buena fe, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, declaró parcialmente probada la excepción de compensación, y no acreditadas las demás; ordenó a C. modificar la Resolución n.° GNR 102623 del 13 de abril de 2015, en el sentido de indicar que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de J.A.M.C., asciende a la suma de $8.711.640, en consecuencia, la condenó a reconocerle $2.651.560,63 como diferencia entre lo pagado y lo que realmente le debió cancelar, suma indexada al año 2017, y que hace parte de la masa sucesoral del citado señor, ante su fallecimiento.

Igualmente absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones, y la condenó a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de sentencia del 11 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por D.R. de M., como sucesora procesal de J.A.M.C., así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de C., modificó la providencia de primer grado, en el sentido de indicar que el valor de la indemnización sustitutiva a favor de J.A.M.C. asciende a $7.793.781, por lo que la diferencia adeudada corresponde a $1.130.757; la confirmó en lo demás; y, condenó a la recurrente a pagar las costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si le asiste derecho a A.M.C., a la pensión de vejez reclamada en aplicación de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e igualdad; o en subsidio, al bono pensional por el tiempo cotizado al ISS; o en su defecto, si hay lugar al reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por C..

Partió de que no hay controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos: que J.A.M.C. nació el 18 de enero de 1928, por lo cual arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1988, calenda para la cual contaba con 48.29 semanas de aportes al RPMPD; que estuvo afiliado al ISS desde el 29 de julio de 1972 hasta el 29 de febrero de 2000, alcanzando un total de 579.86 semanas sufragadas, de las cuales 281.43 lo fueron antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones; y, que la entidad demandada le negó la pensión de vejez.

En lo que tiene que ver con la pensión de vejez solicitada con fundamento en el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, dijo que pretende la recurrente la aplicación ultractiva de dicha norma, hasta el momento en que cumplió la densidad de aportes que exigía dicho precepto, habida cuenta que durante su vigencia alcanzó el cumplimiento de la edad.

Afirmó que de conformidad con el art. 48 de la CP, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos, ello implica que los requisitos para el acceso de las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravadas por el Estado, imponiendo condiciones más exigentes para acceder a ellas; no obstante, esa noción de progresividad no es absoluta, y puede ser justificable en razones de necesidad por cambios sociales o económicos que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado social de derecho, o amenacen la viabilidad del sistema.

Dijo que la vigencia de la ley en el tiempo juega un rol preponderante en función de desentrañar el sentido de un precepto legal; en materia laboral y de seguridad social, a la luz del art. 16 del CST está prohibida la aplicación retroactiva de las normas laborales, en la medida en que no se puede afectar situaciones ya definidas o consumadas, derechos adquiridos en vigencia de la norma anterior.

Por ser de orden público, las normas producen un efecto general inmediato, ello se conoce como la retrospectividad de la ley, según la cual, la nueva puede afectar las expectativas legítimas de los trabajadores, aun cuando sean más desfavorables; ello en el entendido de que la expedición de la nueva norma, que modifica los requisitos para el acceso a un derecho, comporta su aplicación inmediata; de suerte que si los requisitos no se han satisfecho en su totalidad, la consolidación del derecho en curso queda sujeto al...

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