SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122294 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122294 del 03-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122294
Fecha03 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3339-2022





Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


CUI: 11001020400020220033700

Radicación n.° 122294

STP3339-2022

(Aprobado Acta n.°47)



Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



La Corte resuelve la acción de tutela promovida por Débora Ramírez de M., quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.° 4-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, por encontrarse inconforme con las decisiones mediante las cuales le negaron la pensión de vejez reclamada por José Aldemar M. Cadavid [q.e.p.d], proceso donde la accionante ostenta la condición de sucesora procesal.


Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de P el Juzgado 5 Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.



I. ANTECEDENTES


1.- José Aldemar M. Cadavid promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme con lo previsto en el Acuerdo 29 de 1983, aprobado por el decreto de la misma fecha.


2.- El 14 de marzo de 2017 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de P. declaró parcialmente probada la excepción de compensación y no acreditadas las demás, ordenó a COLPENSIONES modificar la Resolución n.° GNR 102623 del 13 de abril de 2015, en el sentido de indicar que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del demandante asciende a la suma de $8.711.640. En efecto, ordenó reconocer la suma $2.651.560,63 como diferencia entre lo pagado y lo que realmente debió cancelar. Asimismo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones.


3.- Contra esa decisión Débora Ramírez de M., en condición de sucesora procesal, presentó recurso de apelación. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. al estudiar la alzada y en grado jurisdiccional de consulta, modificó la providencia de primer grado, en el sentido de indicar que el valor de la indemnización sustitutiva a favor de José Aldemar M. Cadavid asciende a $7.793.781, por lo que la diferencia adeudada corresponde a $1.130.757, la confirmó en lo demás y condenó en costas a la recurrente.


4.- Esa decisión fue recurrida en casación por la actora y en providencia CSJ SL3670-2021, 17 ag. 2021, rad. 84395, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 4- de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.


5.- Inconforme con la anterior determinación, Débora Ramírez de M., por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Aseguró que la demandada dejó de tener en cuenta que Aldemar M. Cadavid cumplió todos los requisitos previstos en el Acuerdo n.° 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año.


6.- La accionante indicó que se desconoció el principio procesal de non reformatio in pejus, si en cuenta se tiene que la sentencia solo fue apelada por ella y bajo ese entendido no podía ser condenada en costas, las cuales superan el valor del derecho reconocido.


7.- El ponente de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 4-, referenció que en la decisión CSJ SL3670-2021 se analizó el derecho pensional reclamado por la parte accionante a la luz de la normatividad aplicable al caso concreto, advirtiendo que los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa en materia laboral, son aplicables en situaciones concretas, «sin que ello signifique escoger cualquier normativa en aras de otorgar el derecho».


8.- El referido magistrado indicó que la modificación de la sentencia de segunda instancia en contra de la actora, pese a ser apelante única, tuvo lugar por el grado jurisdiccional de consulta que operó a favor de COLPENSIONES, y «ello habilitó al ad quem a realizar los ajustes necesarios, incluso aquellos que la desfavorecían, por lo que no se configuró violación de la non reformatio in pejus».


9.- El encargado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que, tras ser notificado de la acción de tutela, se elevó la consulta del caso al área pertinente de esa entidad y se obtuvo como respuesta que en el proceso laboral de la referencia no hizo parte ni se vinculó al P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. Así mismo, señaló que el tema de debate dentro del referido proceso ordinario laboral está relacionado con traslado efectuado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, lo que es de competencia de Colpensiones.



CONSIDERACIONES



a. La competencia



10.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.



b. Problema jurídico



11.- Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por José Aldemar M. Cadavid [q.e.p.d], dentro del proceso donde aquélla ostenta la condición de sucesora procesal.


c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales


12.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.

13.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


14.- Dentro de los primeros se encuentran:


a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.


b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de...

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