SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122560 del 24-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122560 del 24-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122560
Fecha24 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4106-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


CUI: 11001020500020220001402

Radicación n.° 122560

STP4106-2022

(Aprobado Acta n.°69)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala resuelve la impugnación formulada por D. de J.Z.G. frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por estar inconforme con la decisión mediante la cual declaró la existencia de un contrato laboral con Germán D. Betancur y ordenó el pago de las prestaciones sociales.


Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 050013105019201601227.


I. ANTECEDENTES


1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:


[…] La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que G.D.B. presentó proceso ordinario laboral en su contra con el fin de que se declarara que existió entre aquellos una relación laboral que terminó sin justa causa y, en consecuencia, se le condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones del artículo 65 del CST y por despido injusto, a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías, los aportes a la seguridad social y la indexación de las condenas.


Que, mediante sentencia de 4 de abril de 2019, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la existencia de una relación laboral y como consecuencia, lo condenó a pagar los siguientes conceptos: «cesantías $2.308.920; intereses a las cesantías $277.070; prima de servicios $1.895.033; vacaciones $1.154.442; aportes a seguridad social en pensiones entre el 22 de noviembre de 2011 y el 23 de mayo de 2015»; a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «por valor de $22.100.862» y a la moratoria del artículo 65 del CST equivalente «a la suma de $21.478 diarios desde el 23 de mayo de 2015 hasta el pago de la obligación aquí ordenada».


Expuso que presentó recurso de apelación y el tribunal denunciado, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, notificada el 12 de ese mismo mes y año, resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso adelantado por G.D.B. contra D. de J.Z.G., MODIFICÁNDOLA en cuanto a que los extremos del contrato de trabajo se determinan entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1º de enero de 2015 y en consecuencia se condena al pago de cesantías por la suma de $1.775.476, prima de servicios por la suma de $966.525 y aportes a la seguridad social en pensión desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 1º de enero de 2015 con ingreso base de cotización del salario mínimo mensual vigente entre los años 2011 y 2015.


El pago referido a la seguridad social en pensiones se realizará con base en el cálculo actuarial que establece el parágrafo 1 del art. 3 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones del art. 9 de la Ley 979 de 2003, para lo cual el demandante deberá recurrir al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado actualmente o al que estuvo afiliado antes de la relación laboral con el demandado, para que liquiden el referido cálculo actuarial y de su liquidación le enviará por correo el acta al demandado a su dirección para que este proceda su consignación en el referido fondo de pensiones.


Respecto al monto de las condenas a los intereses, prima de servicios y vacaciones, se confirma la sentencia de primera instancia.


SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuento condenó a la indemnización del art. 65 del CST, y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para en su lugar absolver al demandado de esta indemnización por la prosperidad de la excepción de falta de prueba de los presupuestos fácticos que la generan.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


Se quejó de la anterior decisión, pues, a su juicio, existió error en la apreciación de los elementos de juicio obtenidos en el proceso, toda vez que «ninguno de los testigos declarantes de la parte demandante tenía certeza sobre los hechos que narraban para demostrar la presunta relación laboral alegada en mi contra y menos tuvieron en su declaración certeza sobre la laboral que realizaba el demandante presuntamente a mi favor».


Añadió que el sentenciador aplicó el principio de la realidad sobre las formas a su modo, sin una prueba fehaciente de los presuntos extremos de la relación laboral, «desconociendo lo que afirma en la sentencia objeto de esta apelación y que, de acuerdo a la forma de redacción de esa sentencia, significa que le da validez para resolver en algunos puntos del resuelve la absolución de que fui objeto respecto de algunas pretensiones de la demanda».


Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, revocar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo que le afectó.


2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas, y en su autonomía e independencia profirió la providencia de segundo grado con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular. Señaló que no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad que habiliten la intervención del juez constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria.


3.- D. de J.Z.G. impugnó el fallo de primer grado. Para ello, insistió en los fundamentos de la demanda, lo cuales están encaminados a señalar que dentro del proceso ordinario laboral no se logró demostrar la presunta relación laboral desempeñada a su favor.


CONSIDERACIONES


a. Competencia


4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.


b. Problema jurídico


5.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por el accionante, tras argüir que la Sala...

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