SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87952 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87952 del 11-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente87952
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1545-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1545-2022

Radicación n.° 87952

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ S.S.P.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luz S.S.P.P. llamó a juicio a las entidades referenciadas, para que se declarara la «nulidad o ineficacia» de la afiliación al régimen ahorro individual con solidaridad (RAIS), surtida el 16 junio de 1994. Pidió se ordenara a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones «el valor de los saldos o aportes en pensiones que se hayan consignado en la cuenta pensional (…) sin que se deduzca costos administrativos a los aportes objeto de devolución», y, se instara a la administradora pública a afiliarla y a recibir dichos rubros. Reclamó condena en costas.


Soportó sus aspiraciones en que nació el 1 de octubre de 1962, empezó su vida laboral como empleada pública el 9 de junio de 1994 y, el 16 del mismo mes y año, se afilió al Sistema de Seguridad Social en pensiones, a través de Porvenir S.A., donde ha cotizado más de 1227 semanas.


Relató que en 1994, un asesor de la AFP privada la «indujo a suscribir el formulario de afiliación de manera engañosa, sin la información requerida sobre las ventajas y desventajas de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual y al Régimen de Prima Media»; además, que no se dejó constancia de haber recibido una «mejor propuesta» para haber seleccionado el esquema privado sobre el público.


Aseguró que tampoco fue informada de manera «clara, real, seria y detalladamente sobre el capital ahorrado en su cuenta de ahorro individual y el comportamiento de la economía y el mercado financiero que puede variar de forma muy desventajosa o imperiosa al momento de otorgársele la pensión de vejez»; menos, que podía hacer aportes voluntarios para mejorar su prestación legal y que, con ello, podía pensionarse en menor tiempo.


Narró que el 24 de julio de 2018, pidió a Porvenir S.A. la proyección de su pensión de vejez. El resultado fue desfavorable, en tanto evidenció que mientras su derecho pensional en el RAIS, proyectado a los 57 años de edad, equivaldría a $958.700 mensuales, en el RPM correspondería a $4.868.500 por mes. Que la petición elevada a Colpensiones el 13 de septiembre de 2018, para que fuera aceptada como afiliada al régimen de prima media, fue rechazada por improcedente (fls. 3 a 23).


La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las pretensiones. Planteó las excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y prescripción sin aceptación de la obligación.


Dijo que no le constaban la totalidad de los hechos, en la medida en que se trataba de una entidad ajena. Añadió que la accionante nunca había pertenecido al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que «nadie está obligado a lo imposible» (fls. 113 a 124).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Porvenir S. A. rechazó las peticiones del libelo introductorio. Propuso los medios exceptivos de carencia de objeto de la pretensión, cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de Porvenir S.A., validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad por inexistencia de vicios del consentimiento, no es viable el traslado de la demandante al régimen de prima media, inexistencia de la obligación reclamada, improcedencia de la nulidad alegada falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, prescripción sin aceptación de la obligación y buena fe de Porvenir S.A.


Aceptó la afiliación de la demandante de 16 de junio de 1994. Negó los hechos relacionados con la ausencia de ilustración al momento de la inscripción de la actora a esa AFP. Explicó que todos sus asesores están capacitados para brindar la información necesaria, a fin de que los interesados tomen la decisión de vincularse al sistema general de pensiones con esa administradora de fondos.


Expuso que la demandante jamás había pertenecido al RPM, «tan es así que en el 2002 estuvo en ING Protección S.A. devolviéndose a Porvenir S.A. en el año 2003» (fls. 153 a 179).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 22 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., declaró «la nulidad de la afiliación» efectuada por la demandante a la AFP Porvenir S.A. y, le ordenó «devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la actora», en virtud del «regreso automático» al régimen de prima media administrado por Colpensiones.


Ordenó a Colpensiones «que una vez la demandante se desafilie a la entidad, dé cumplimiento a lo aquí ordenado (…) y, en consecuencia, proceda a aceptar la vinculación de la señora Luz Sonia Stela Parra Pinzón del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida». Condenó en costas a la AFP (fls. 272 Cd.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de Porvenir S.A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El Tribunal revocó la decisión de primer grado, absolvió a la encausada de las pretensiones y no impuso costas. Dejó las de primera instancia a cargo de la demandante.


De entrada, consideró que no se reunían los presupuestos para acceder a las pretensiones, en la medida en que «no hubo ningún traslado del cual debe declararse su ineficacia». Explicó que desde los albores de la contienda, P.P. confesó que seleccionó el régimen de ahorro individual como administrador de sus cotizaciones al sistema general de pensiones, en tanto su primera afiliación fue AFP Porvenir S.A.


Razonó que la línea jurisprudencial de la Corte sobre la declaratoria ineficacia del traslado resultaba inaplicable, en la medida en que, al no existir una vinculación anterior en el RPM, invalidar el acto jurídico de la actora implicaría dejarla sin el amparo del sistema general de pensiones, que redundaría en perjuicio de su situación.


Dedujo, entonces, la necesidad de revocar el fallo apelado y consultado, toda vez que según los medios de prueba, era claro que la «demandante encontró apropiado afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y esa es la única y primera vinculación que ha tenido en su historia laboral» (fls. 38 a 46); además, reportaba 0 semanas de cotización al RPM y no pertenecía al régimen de transición.


Concluyó que el juzgador de primer grado «extravío su norte cuando no se percató de esta circunstancia», pues era evidente que el caso no se adecuaba a los precedentes consolidados por la Corte sobre la ineficacia del traslado de régimen.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En 2 cargos, oportunamente replicados por las entidades administradoras demandadas, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


V.CARGO PRIMERO


Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política.

Luego de copiar las normas denunciadas, asegura que el error jurídico se debió a la equivocada intelección del artículo 271 de la ley de seguridad social, en la medida en que la norma «en ningún momento habla de manera específica y excluyente en su inciso tercero, de la situación fáctica del “traslado de régimen”» como presupuesto para declarar ineficaz el acto jurídico. Sostiene que, por el contrario, la normativa «habla específicamente de afiliación, siendo el traslado, solo uno de los presupuestos fácticos que cobija».


Afirma que si bien, en su...

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