SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127605 del 09-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127605 del 09-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteT 127605
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1367-2023









GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP1367-2023

Radicación n° 127605

Acta No 023







Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO

Subsanados los yerros procesales advertidos por la Sala de Casación Civil en auto CSJ ATC062-2023 del 27 de enero del año en curso, procede la Sala a pronunciarse en relación con la demanda de tutela promovida por L.S.S.P.P., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.



Al presente trámite, fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colpensiones y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 6800113105003201800434001.



LA DEMANDA



Narra la accionante que, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., faltó a su deber de suministrarle información clara, cierta, completa, comprensible y oportuna, sobre las características, condiciones, beneficios, riesgos y diferencias entre los dos regímenes pensionales que existen en Colombia.



Asegura que al momento de su afiliación, en el mes de junio de 1994, esa información era relevante, pues para ese instante ingresaba al mundo laboral como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación y debía tener claro los alcances positivos y negativos que podrían generarse para ella.



Informa que, pese a la expedición de la Circular Externa 01 de 2004 por parte de la Superintendencia Financiera, Porvenir S.A. nunca le comunicó la posibilidad que le asistía de trasladarse, en ese periodo, al régimen de prima media, ello aun cuando sabían que era más beneficioso adoptar esta posibilidad.

Indica que luego de tener conocimiento sobre las desventajas de permanecer en los fondos privados de pensión, el 8 de agosto de 2018 solicitó a Porvenir S.A. su desvinculación, pero tal solicitud le fue denegada el 21 de agosto de ese mismo año.



En virtud de lo anterior, la accionante promovió demanda ordinaria laboral con contra de Porvenir S.A., con el objetivo que se le ordenara a esa entidad realizar la devolución del valor de los saldos o aportes pensionales que se hubieren consignado en mi cuenta pensional, sin realizar deducción alguna de costos administrativos a los aportes objeto de devolución.



También se solicitó la declaratoria de ineficacia de la afiliación a dicho fondo de pensiones, deprecando, además, que se le ordenara a Colpensiones aceptar su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, para lo cual, Porvenir S.A. debería trasladar los saldos o aportes pensionales consignados en la cuanta de la accionante.



De dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2018-00434, autoridad que mediante sentencia del 22 de julio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda disponiendo:



«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD E INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN efectuada por la D.L.S.S.P.P. a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., desde el 16 de julio de 1994 y de acuerdo a las consideraciones que se han dejado expuestas.



SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., devolver al sistema todos los valores que hubiesen sido producto de la última afiliación o vinculación que haya hecho la doctora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo ordena el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado en virtud de todos los valores depositados como persona afiliada.



TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dé cumplimiento a lo aquí ordenado en el ordinal anterior y proceda a aceptar la vinculación de LUZ SONIA STELLA PARRA PINZON en el régimen de prima media con prestación definida.



CUARTO: COMUNIQUESE esta decisión a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.



QUINTO: con fundamento en lo expuesto en el artículo 365 del Código General del proceso, condénese en costas a favor de la demandada, a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por la suma de 1.000.000 de pesos.»

La anterior decisión fue revocada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 28 de noviembre de 2019, donde resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta que operaba frente a Colpensiones.



Contra dicha providencia el extremo activo de la litis formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, en fallo SL1545-2022, del 11 de mayo del año en curso.



La accionante asegura que la anterior decisión atenta contra sus derechos fundamentales, ya que la hace permanecer en un sistema pensional al cual ingresó sin información alguna, mismo que le resulta lesivo a sus intereses económicos, pues el monto pensional que finalmente le puede ser reconocido en el régimen privado, es significativamente inferior al que le podría ser otorgado en el fondo público, viéndose así afectado su derecho fundamental al mínimo vital.



Así las cosas, la demandante en tutela solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene:



«1) DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de fechas 28 de noviembre de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, que revocó lo resuelto por el señor JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en sentencia de primera instancia de fecha 22 de julio de 2019, en la que el juzgador accedió a las pretensiones de la demanda por mí interpuesta; y del 11 de mayo de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que no casó la sentencia anterior, recurrida en casación, negando todas mis pretensiones y condenándome en costas, vulnerando de contera mis derechos fundamentales.



2) ORDENAR a la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que case totalmente la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en cuanto revocó la que profirió el a quo, para que una vez convertida en sede de instancia, se confirme la decisión proferida por el juez de primer grado, accediendo a las súplicas de la demanda inicial.»



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS



1. La Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral, por conducto de uno de sus integrantes, señaló que el caso objeto de análisis no es de aquellos donde se pudiera predicar una ineficacia del traslado de régimen, en la medida que se trata de un asunto donde se valoró una afiliación inicial al sistema, aspecto que hace imposible acceder a las pretensiones de la actora.



Precisó que la petición de declaratoria de ineficacia del traslado, en el sub judice, se torna en imposible en la media que con ella se busca dejar sin valor y efectos las inscripciones de los afiliados que sin información clara y expresa de las AFP, hayan decidido cambiarse del régimen pensional administrado por Colpensiones, supuesto de hecho que no se verificó acá.



2. El Juez Tercero Laboral del Circuito de B. sencillamente manifestó acogerse a las resultas de la acción constitucional.



3. C., a través de la Directora de Acciones Constitucionales, se opuso al trámite tutelar indicando que el mismo no puede seguir siendo usado como una instancia judicial adicional, tal y como lo pretende la demandante.



Manifestó que en el sub judice no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio, así como tampoco que esa entidad, o los jueces de conocimiento, hubieran quebrantado derecho alguno a la accionante.



4. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., alegó que la entidad que representa carece de legitimidad por pasiva dentro del presente trámite de amparo.



CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir la sentencia SL1545-2022 del 11 de mayo del año...

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