SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02090-00 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02090-00 del 06-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02090-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8630-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC8630-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02090-00

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por Julio Javier Romo Insuasty contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00168-00.


I. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, «autonomía de la voluntad, confianza legítima y libertad de empresa», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. G.H.R.I. impetró demanda verbal de mayor cuantía contra el accionante, con el fin de que se declare que el «demandado […] incumplió el contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 1865 suscrito el […] 24 de abril de 2015». Además, se decrete la «resolución del contrato de compraventa […] por incumplimiento de las obligaciones del hoy demandado, respecto del pago acordado»1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, con providencia del 22 de septiembre de 2020, resolvió «declarar […] que no prosperan las pretensiones de la demanda de cuyos cargos se absuelve al demandado»2. Inconforme con esa determinación, el extremo activo presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.


2.2. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto -con fallo del 11 de junio de 2021- resolvió «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 22 de septiembre de 2020, […]». En su lugar, dispuso:


«PRIMERO. -Declarar parcialmente resuelto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1.865 de 24 de abril de 2015 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, en lo que respecta a la venta de la quinta parte del bien identificado con matrícula inmobiliaria 240-60732, venta realizada por el señor Guillermo Hernando Romo Insuasty a favor de J.J.R.I..


SEGUNDO. -En consecuencia, se ordena cancelar en lo que respecta exclusivamente al convenio entre los señores Guillermo Hernando Romo Insuasty y J.J.R.I., la escritura pública No. 1.865 de 24 de abril de 2015 protocolizada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, así como las inscripciones posteriores que se deriven del mismo»3.

Frente a lo decidido, la pasiva presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta con proveído del 19 de mayo de 2022. Al respecto, la Sala cuestionada, dispuso «negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia presentada por el demandado Julio Javier Romo Insuasty […]»4.

2.3. Así las cosas, por vía de tutela, el actor anota que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por cuanto lo decidido «fue en contravía de la evidencia que representaba el negocio jurídico, válidamente celebrado entre las partes (la promesa de compraventa de fecha 23 de febrero de 2015) en desarrollo de la autonomía de su voluntad; de su ratificación mediante el otorgamiento de la escritura pública, que tampoco valoró el ad-quem». En ese orden, adujo que «era intocable para el tribunal ese pacto de renuncia a la acción resolutoria porque, se repite, era el desarrollo de la autonomía de la voluntad». Por último, señala que dicha determinación «al decretar la resolución de contrato no hizo alusión al estado de cosas en que quedaban los contratantes, ni ordenó las restituciones mutuas, […] solicitó al Tribunal la aclaración y/o adición de la sentencia, pero, esta entidad, mediante providencia del 19 de mayo de 2022 las negó con el argumento sutil de no haber sido solicitadas ni por las partes en el proceso, en abierta contravención a lo normado por el art. 1932 del C.C […]».


3. Por lo expuesto, solicita que se «disponga lo pertinente a fin de que invalide el fallo de segunda instancia proferido por la entidad accionada el 11 de junio de 2021, así como el auto que negó la aclaración de fecha 19 de mayo de 2022».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto señaló que el proceso objeto de queja «ha sido tramitado acatando las preceptivas legales dispuestas para este tipo de trámites, sin que se advierta, que en el trasegar procesal, se hubiera incurrido en la violación o amenaza de derecho fundamental alguno […]»5.


2. Los demás guardaron silencio.


III. CONSIDERACIONES


1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor. Ello pues, aduce que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues lo resuelto no guardó relación frente al material probatorio propuesto al interior del trámite.

2. Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto -con providencia del 11 de junio de 2021- expresó los motivos por los cuales resolvió revocar la sentencia de primera instancia. Para ello, inició por analizar los argumentos expuestos por el fallador de primer grado, particularmente, el de haber tenido en cuenta la renuncia de la condición resolutoria y, por tanto, determinar que «el vendedor demandante no estaba legitimado para impetrar ese reclamo vía judicial». Al respecto, el juzgador colegiado sostuvo que ese aspecto «impidió la prosperidad de las suplicas elevadas por el demandante [pues] no había sido alegado por la parte demandada». Lo cual, corroboró «al constatar que ello derivó de la actividad oficiosa de la jueza a quo; además, al revisar el escrito de contestación de la demanda se verificó que no se hizo referencia alguna a la renuncia a la condición resolutoria que contenía la promesa de compraventa, por el contrario, se fincó la defensa en que el comprador sí había cumplido su obligación de pago en el año 1996».


En ese sentido, anotó que «si bien la ley otorga una facultad discrecional al juez para declarar probados los hechos que se evidencien en el proceso y que constituyan una excepción, dicha prerrogativa no es absoluta pues ello no puede desbordar el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso», circunstancia que igualmente fundamentó con precedentes de la Corte Constitucional6. Por lo tanto, resaltó que «efectivamente la jueza de primer grado trasladó el sustento de su fallo a un aspecto que ni por asomo había sido objeto de debate en el curso de la primera instancia, pues a lo largo del trámite nunca se planteó un aspecto semejante, ni salió a la luz en alguna de las diligencias o escritos presentados por ninguna de las partes, con lo que privó de tajo al litigante afectado con la decisión, de cualquier posibilidad de ejercer su derecho a la defensa frente a ello. Y, si bien corresponde al funcionario judicial interpretar el querer de los extremos procesales, exteriorizado fundamentalmente en el escrito de demanda y en la contestación de la misma, esta labor hermenéutica no está estipulada para suplantar o sustituir el sustento fáctico o jurídico de la problemática que se eleva ante la autoridad para su resolución, sobre la cual debe versar finalmente el proveído que la resuelva».


2.1. Así las cosas, sostuvo que la excepción de mérito «que se tuvo por demostrada en la sentencia apelada, en ningún momento procesal fue alegada por el extremo pasivo, ni tampoco corresponde a aquellos medios defensivos que el legislador permite declarar de oficio, ya sea por naturaleza del asunto, como ocurre en los litigios de familia o agrarios, o la protección del ordenamiento jurídico, como por ejemplo los relativos a la legitimación en la causa, caducidad y nulidad absoluta». Afirmación que encontró sustento en jurisprudencia de esta Corporación7. Por lo tanto, discurrió que lo argumentado es incongruente «con el litigio planteado a lo largo del trámite de instancia, por lo que no era plausible analizar un tópico nunca antes alegado y debatido […]». Y, agregó que la juez «no obstante haber referido que era nula la promesa de celebrar el contrato, la revivió para dar alcance a unas de sus cláusulas, desconociendo de tajo que cuando se firmó la escritura pública ninguna referencia se hizo a la renuncia a la condición resolutoria, es decir que la voluntad de las partes nada indicó sobre ello». En ese sentido, adujo que «el reconocimiento de que el contrato preparatorio era nulo lo hacía perder efectos en su totalidad, nada podía rescatarse de él. Además, la promesa y la celebración del contrato prometido no obstante estar correlacionados, son dos pactos individuales e independientes, por lo cual, si alguna de las pautas que en aquel se fijaron ya no están contenidas en...

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