SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122601 del 24-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559275

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122601 del 24-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Marzo 2022
Número de expedienteT 122601
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4109-2022




Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CUI: 76111220400220220005801

Radicación n.° 122601

STP4109-2022

(Aprobado acta n°69)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


La Sala resuelve la impugnación promovida por Karina Reyes Varela y Jhon Freddy González Caicedo -mediante apoderado-, C.D.G.S. y L.J.M. contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que negó la tutela propuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá. En síntesis, los accionantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso, por las presuntas irregularidades presentadas en la decisión de imposición de medida de aseguramiento.



Al proceso fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 76 147 60 00170 2021 00776.



I. ANTECEDENTES


1.- Los hechos que originaron la actuación fueron reseñados por el A quo de la siguiente forma:


[…] Los demandantes expusieron que el 31 de julio de 2021 fueron capturados, junto con 13 personas más, por hechos ocurridos en el sector conocido como la “Ye” entre Bugalagrande y Andalucía, en medio de las jornadas de protesta social convocadas para el 26 de mayo de 2021. Señaló que les fueron imputados los delitos de secuestro, tortura y tentativa de homicidio contra agentes del grupo GRETA de la DIJIN, los cuales se encontraban laborando, además les atribuyeron la conducta de “incinerar una camioneta perteneciente a la Policía Nacional y hurtar pertenencias de estos funcionarios”.


Indicaron que las audiencias preliminares se llevaron a cabo del 31 de julio al 6 de agosto de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San Pedro (Valle del Cauca) el cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los accionantes y a sus compañeros de causa, tras considerar que la Fiscalía no aportó elementos materiales probatorios ni evidencia física que permitieran inferir razonablemente la autoría o participación de los imputados con las conductas atribuidas.


Frente a dicha determinación el ente acusador interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) mediante proveído No. 060 del 2 de diciembre de 2021, a través del cual revocóla decisión de primera instancia y, en consecuencia, impuso medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los accionantes.


En el escrito de tutela se aclara que la acción va dirigida exclusivamente contra la determinación de segunda instancia, pues consideran que constituyen vías de hecho, específicamente en cuanto a la valoración de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgado de segunda instancia, así como en la motivación de la providencia. De tal modo, en el referido libelo, luego de una extensa argumentación, concluyeron que:

i) I. en defecto fáctico al dar por probada la inferencia razonable de co-autoría de… (en todos los delitos imputados), cuando de las evidencias no es posible establecer la existencia de un acuerdo previo o concomitante para la comisión de los delitos objeto de imputación.


ii) I. en defecto fáctico al dar por probada la inferencia razonable de coautoría… pese a que, de los EMP de cargo, se puede extraer que esta procesada se reconocía por su carácter pacífico, no trasmitíaórdenes ni tenía la posibilidad de incidir y/o evitar los hechos presuntamente delictivos presentados el día 26 de mayo de 2021.


iii) Incurrió en Defecto fáctico al dar por probada la inferencia razonable de coautora de… en los delitos imputados, a pesar del carácter ostensiblemente contradictorio de las Evidencias aportadas por la Fiscala en su contra, de las cuales surgen serias dudas en relación con la identificación e individualización de este procesado como presunto agresor de los policiales.


iv) Incurrió en Defecto sustancial por carencia absoluta o alta deficiencia en la motivación y el desconocimiento o aplicación inadecuada de las normas que le obligaban a realizar un análisis individualizado de los aspectos propios de los procesados… en relación con sus condiciones laborales, personales, familiares o sociales (de las cuales se aportó evidencia por parte de la Defensa) en contraste con los fines y funciones de la medida restrictiva de la libertad.


v) Incurrió en Defecto sustantivo y violación de las normas constitucionales de protección del derecho a la defensa y contradicción, al emitir una decisión de instancia en lugar de resolver los puntos de disenso específico con la decisión del A-quo.


vi) I. en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 308 parágrafo 1º de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-469 de 2016), al fundamentar el análisis de la necesidad y fines de la medida de aseguramiento, exclusivamente en la gravedad de los ilícitos imputados.


vii) Incurrió en Defecto sustancial por el desconocimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 308 y la Sentencia C-231 de 2016, al no realizar una valoración del riesgo futuro de configuración de los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, para el caso de K.R.V., JHON FREDDY GONZALEZ y todos los demás procesados.


viii) Incurrió en Defecto sustantivo por inaplicación de los criterios de proporcionalidad de la medida de aseguramiento.


ix) Incurrió en Defecto sustancial por motivación insuficiente y violación a las garantías constitucionales de defensa y debido proceso al anular la argumentación y Elementos materiales probatorios aportados por la Defensa”.


Con fundamento en lo expresado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. En consecuencia, que se ordene dejar sin efectos el auto interlocutorio No.060 del 2 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y, por consiguiente, se disponga la libertad inmediata de los demandantes.


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga negó el amparo al estimar que la decisión de segundo grado objetada no es caprichosa e inconsulta. Por el contrario, advirtió que el despacho accionado actuó en el marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución Política y la ley, a partir de lo cual, revocó la decisión de primer grado e impuso medida de aseguramiento en contra de los accionantes.


3.- La apoderada de Karina Reyes Varela y Jhon Freddy González Caicedo impugnó la decisión aludida. Adujo que el despacho accionado no valoró todos los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, pues omitió los aspectos favorables a los procesados: para el caso de Reyes Varela, que es una mujer pacífica y que no daba ordenes a nadie […] además que los policiales dijeron que ella nunca los violentó. Además, que las evidencias contra González Caicedo eran contradictorias y a partir de ellas no podía establecerse una inferencia razonable de coautoría.


4.- Leonardo Jaimes Marín y Cristian David Granada Sánchez también recurrieron la determinación. Expusieron que, de los elementos materiales aducidos por la fiscalía, no se logró edificar la inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento, tal y como lo sostuvo el a quo. Por tanto, pidió que se deje sin efecto el fallo de segundo grado, contrario a sus intereses.


5.- En auto de 23 de febrero de 2022, el tribunal concedió los recursos de impugnación incoados por los mencionados, por lo que dispuso la remisión del asunto a esta Sala.


6.- El 2 de marzo de la presente anualidad, el apoderado de Brenlly Daniela Hidrobo y V.A.T.G. -vinculados a la actuación-, mediante correo electrónico allegado a esta Sala, refirió que recurría el fallo de primer grado. Advirtió que: con el fin de no incurrir en temeridad me abstuve de impetrar una nueva acción de tutela, empero, no desataron mis solicitudes particulares presentadas en dicho trámite constitucional.


II. CONSIDERACIONES


  1. Competencia.



7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.


  1. Problema jurídico.



8.- A la Sala le corresponde determinar si: i) hay lugar a decidir la impugnación propuesta por Brenlly Daniela Hidrobo y V.A.T.G. -mediante apoderado-, en atención a la interposición tardía del recurso; y, ii) el Juzgado 2º Penal del Circuito de T. vulneró los derechos de Karina Reyes Varela, Jhon Freddy González Caicedo, Leonardo Jaimes Marín y Cristian David Granada Sánchez al haber revocado la decisión de primer grado para, en su lugar, imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, proceso R.. 76-834-6000-187-2021-00615-01.


c. La impugnación interpuesta por Brenlly Daniela Hidrobo y V.A.T.G. -mediante apoderado-, es extemporánea.


9.- El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión».

10.- Frente a ese término la Corte Constitucional (CC A084-08) señaló lo siguiente:


[…] el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble...

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