SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98325 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98325 del 13-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 98325
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9404-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL9404-2022

Radicación n.°98325

Acta 23

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular nº 66682310300120210021801, por tener interés en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Para efectos de contextualizar la situación es necesario hacer las siguientes precisiones:

Que G.H. promovió acción popular contra B.N.Á.O., propietaria del establecimiento de comercio “Divinos Tienda De Calzado”, con el propósito de que se ordenara a la accionada realizar en un término de tiempo de cinco años, las gestiones correspondientes a fin de construir una rampa apta para «LA POBLACIÒN DISCAPACITADA QUE SE DESPLACE EN SILLA DE RUEDAS, CUMPLIENDO NORMAS NTC Y NORMAS ICONTEC de conformidad con la ley, 361 DE 1997» y que se vinculara al alcalde municipal a fin de que se condenara al «pago del incentivo y […] las costas y la publicación de un extracto de la sentencia en prensa»; que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal (Risaralda), que por sentencia de 28 de octubre de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR FRACASADA la excepción de “falta de Jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA contra B.N.Á.O. propietaria del establecimiento de comercio DIVINOS TIENDA DE CALZADO. Radicado 2021-218.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular.

TERCERO: ORDENAR a B.N.Á.O. que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio DIVINOS TIENDA DE CALZADO en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia.

CUARTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría de Planeación Municipal.

QUINTO: NEGAR el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda.

Que contra de la referida decisión el demandante colectivo interpuso recurso de apelación.

''>Bajo el anterior contexto, el accionante expone que los juzgadores accionados le conculcaron las garantías invocada, el juzgado, «AL REALIZAR UNA INDEBIDA NOTIFICAICON POR ESTADOS, ya que […] cuando publico el mismo NO APARECE MI NOMBRE EN ESTADO […] lo que [le] impidió pelar la sentencia>», y el Tribunal, al tramitar la segunda instancia sin que «nunca de oficio se decre[tara] la nulidad por indebida notificación».

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que «se ordene la nulidad de la sentencia de 1 y 2 instancia, al existir una indebida notificación en estados al no aparecer mi nombre, lo que me impidió apelar y me violo de paso art 29 CN».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 1º de junio de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida la medida provisional colicuada

El Magistrado ponente de la causa judicial controvertida señaló que «las notificaciones por estado se han surtido siguiendo las pautas del artículo 295- 2 del CGP, aplicable al presente asunto por disposición del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Y que, en todo caso, se incumplía el presupuesto de subsidiaridad, «puesto que, dentro del expediente no reposa ninguna solicitud del coadyuvante, en primera o segunda instancia, tendiente a que se declare la nulidad que ahora le sirve de fundamento para la protección».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 8 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado, tras analizar la situación expuesta y concluir que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad «dado que el accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera reclamado ante los falladores convocados la nulidad procesal que aquí pretende».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con base en los argumentos:

APELO COMO HABRÍA PODIDO REPONER, SI NO FUI NOTIFICADO CORRECTAMENTE COMO SABER DE LA EXISTENCIA DE LA ACCION, SI EXISTE UNA INDEBIDA NOTIFICACIÓN.

NI siendo mago, adivino,telepata, podria saber de la accion, pues como lo dije y digo, existe una indebida notificación pido se ampare mi tutela pues es y era imposible reponer algo que desconocía, nadie ta obligado a lo imposible y mas en una accion de linaje CONSTITUCIONAL Aporto postura csj scc para ampaarr mi tutela y su pedimento att. (sic).

  1. CONSIDERACIONES

Preliminarmente hay que precisar que aun cuando el accionante pretende la invalidación de las sentencias «de 1 y 2 instancia» es necesario en este escenario aclarar que para el momento en que se promovió la acción esto es, el 31 de mayo de 2022, aun no se había proferido la de segunda instancia, pues esta solo tuvo lugar el 3 de junio.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para...

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