SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86863 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86863 del 11-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente86863
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1543-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1543-2022

Radicación n.° 86863

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE MEDIOS DE INFORMACIÓN S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de agosto de 2019, en el proceso que en su contra instauró J.M.B..


  1. ANTECEDENTES


Jorge Márquez Barbosa reclamó la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la recurrente, ejecutado entre el 1 de diciembre de 2002 y el 6 de noviembre de 2014, que terminó por renuncia a consecuencia de los malos tratos que recibía de sus superiores. Pidió la imposición de condenas a título de auxilio de cesantías e intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, aportes a pensión, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas del proceso (fls. 3 a 10 y 44 a 47).


Informó que prestó servicios a la accionada desde el 1 de diciembre de 2002, en forma continua e ininterrumpida, como periodista corresponsal en Cartagena y el departamento de Bolívar. Que siempre cumplió horario y estuvo sometido a las órdenes e instrucciones de la contratante, quien no le reconoció prestaciones sociales, ni lo afilió al sistema de seguridad social.


La accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de existencia de contrato de prestación de servicios e inexistencia de contrato de trabajo, mala fe del demandante, pago, cobro de lo no debido, prescripción, presunción legal de buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, ausencia de «autodespido» por inexistencia de la relación laboral, «terminación de un contrato civil-no media coacción o acoso laboral» e inexistencia de obligación de indemnizar (fls. 55 a 67 y 640 a 645).


Negó la naturaleza laboral de la relación y esgrimió la existencia de dos contratos de prestación de servicios, ejecutados entre diciembre de 2002 y octubre de 2003, y desde abril de 2005 hasta octubre de 2014. Destacó la autonomía e independencia del contratista, quien libre y voluntariamente dejó de fungir como corresponsal de la agencia de noticias. Anotó que no podía confundirse el filtro o control para publicación de reportes noticiosos, con la subordinación propia de los contratos de trabajo. Cuestionó que el demandante aguardara cerca de 10 años para manifestar su inconformismo por la forma de vinculación; por el contrario, dijo, ello daba cuenta de que siempre fue consciente de que el nexo no era laboral.


Dentro de la oportunidad legal, el actor modificó la demanda para «corregir» los 3 primeros hechos. Precisó que la relación se desarrolló a través de 2 contratos; primero, entre el 1 de diciembre de 2002 y el 31 de octubre de 2003; y luego, del 19 de abril de 2005 al 6 de noviembre de 2014, cuando debió renunciar por el maltrato que le propinó su jefe inmediato. Ajustó las pretensiones para que se declararan tales vínculos y se condenara al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, de acuerdo con los periodos laborados (fls. 633 y 634).


El accionado no se pronunció sobre la reforma (fl. 648).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 21 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la demandada, con costas a cargo del demandante (fl. 665 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y el Tribunal revocó la sentencia del a quo. En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado del 1 de diciembre de 2002 al 6 de noviembre de 2014; también, parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas antes del 3 de febrero de 2012, y del 3 de febrero de 2011 en el caso de las vacaciones. Condenó al pago de $20.989.292 por auxilio de cesantías y $728.703 por intereses; $6.623.815 por prima de servicios y $6.077.078 por compensación de vacaciones.


Dispuso el pago de $77.614.118 por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, causada entre el 7 de noviembre de 2014 y el 6 de noviembre de 2016; a partir del día siguiente, intereses a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera. Tasó en $60.165.278 la sanción por falta de consignación del auxilio de cesantías y ordenó pagar los aportes a pensión por todo el tiempo laborado, conforme el cálculo actuarial que efectúe la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el actor. Impuso costas en ambas instancias al demandado y absolvió de lo demás (fl. 16 Cd. C.. del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó su competencia a definir si las partes habían estado ligadas por un contrato de trabajo. En esa perspectiva, descartó controversia en torno a la vinculación de los contendientes, desde el 1 de diciembre de 2002 hasta el 6 de noviembre de 2014, ni que el actor recibió en promedio un pago de $3.500.000.


Tras repasar los artículos 22 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, recordó que los periodistas y comunicadores en general no contaban con una reglamentación específica o particular, que los separara del marco general previsto en el ordenamiento laboral. En su criterio, el corresponsal desarrolla su profesión en una ciudad distinta a aquella en donde el medio de comunicación que lo contrata tiene su sede. Tras referir doctrina extranjera, volvió sobre la presunción consagrada en el artículo 24 del estatuto laboral.


En ese orden, recordó que si bien, alegó que se trató de un contrato distinto al laboral, el demandado no desconoció los servicios prestados por el actor; por ello, le correspondía demostrar que el vínculo se desarrolló en forma independiente y autónoma.


Advirtió la presencia de los comprobantes de pago de honorarios (fls. 155 a 641) y de aportes al sistema de seguridad social como trabajador independiente (fls. 82 y 157 «en adelante»), así como de una certificación sobre servicios prestados y honorarios devengados (fl. 86), junto con una autorización de pago de honorarios con abono a cuenta (fl. 89).


Expuso que el testigo D.A.C. había declarado sobre el carácter independiente de los servicios prestados por el actor, pero J.C. y G.R. expusieron que el promotor del proceso cumplía horario, debía reportar a un jefe directo y atender las órdenes impartidas por la empresa, incluso con desplazamientos a otros municipios de la región.

Con las anteriores versiones, corroboró la prestación personal del servicio y que el demandado no demostró que había sido en forma autónoma; por el contrario, dijo, la actividad desplegada estuvo supeditada a las órdenes e instrucciones impartidas desde Bogotá por el jefe de corresponsales de la compañía, así como a una constante disponibilidad para el cubrimiento de eventos y hechos noticiosos en general. Por ello, dijo, como el demandante no podía disponer libremente de su tiempo, se generaba un rasgo claro de subordinación, como lo ha entendido la jurisprudencia del trabajo. Citó apartes de las sentencias CSJ SL5584-2017 y CSJ SL2885-2019.


Agregó que la vinculación de un camarógrafo para desarrollar la labor, no desvirtuaba los elementos del contrato de trabajo y que, si persistía alguna duda, la realidad demostrada en el proceso prevalecía sobre cualquier formalidad empleada para documentar los servicios prestados por el actor.


Por tales razones, estimó que debía revocar el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 2002 y el 6 de noviembre de 2014, «fechas que no han sido cuestionadas por las partes, teniendo en cuenta que la demandada, manifestaba que se encontraba ante un contrato de prestación de servicios».


Asentó que si la demanda se presentó el 3 de febrero de 2015 (fl. 1), se hallaban prescritos los derechos causados antes del 3 de febrero de 2012, con excepción del auxilio de cesantías que era exigible a la finalización del vínculo, de suerte que había lugar a disponer el pago por lo causado entre el 1 de diciembre de 2002 y el 6 de noviembre de 2014 «pues, así lo ha adoctrinado la Sala Laboral de la Corte en sentencia 34393 del 2010».


Luego de calcular los rubros adeudados, retornó a las pruebas para colegir que no observaba un obrar correcto y de buena fe por parte del empleador. Recordó que, según lo develado, la relación fue de naturaleza laboral, de suerte que «no existía duda razonable sobre el alcance del poder subordinante que ejercía el empleador sobre el actor», por manera que el demandado era consciente de la verdadera naturaleza del vínculo «y no puede considerarse aquello como buena fe, ya que esta práctica refleja el abuso del empleador en la celebración y ejecución de estos contratos, ocultando la verdadera naturaleza de la relación laboral».


Descartó que se hubiera aportado «prueba siquiera sumaria» de alguna justificación para sustraerse del pago de las obligaciones laborales. Otro tanto, dijo de la sanción por no consignación del auxilio de cesantías que, por razón de la prescripción, calculó a partir del 3 de febrero de 2012 hasta la finalización del contrato.


Tras leer la carta de dimisión, dedujo que el accionante no había demostrado los supuestos del despido indirecto que alegó, de suerte que no se abría paso la indemnización por despido sin justa causa.

Por último, consideró que, en vista de la existencia del contrato de trabajo, procedía forzosamente el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por ello, lo ordenaría por el tiempo transcurrido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 6 de noviembre de 2014.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR