SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67638 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67638 del 17-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 67638
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10988-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL10988-2022

Radicación n.° 67638

Acta 27


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por JESÚS HUMBERTO BENAVÍDEZ ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP, asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.


I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, vida digna y «a no ser discriminado», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas.


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó proceso ordinario laboral contra Foncep con el fin de que se le condenara al pago de la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción que le fue reconocida, «teniendo en cuenta la nueva posición de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2020, radicación 78564».


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá lo admitió y, al contestar, la pasiva formuló la excepción de cosa juzgada, la cual se declaró probada y, por ello, el 19 de noviembre de 2021, no se acogieron las pretensiones.


El promotor presentó recurso de apelación contra la anterior determinación y el tribunal denunciado, en sentencia de 28 de febrero de 2022, la confirmó, por lo que propuso el recurso de casación, pero el 1.º de julio hogaño no se concedió por falta de interés económico para recurrir.


Se quejó de la decisión de segunda instancia, por cuanto, a su juicio, se desconoció el precedente jurisprudencial lo que hacía que fuera discriminado al negársele la indexación de la primera mesada pensional, derecho fundamental conforme a la sentencia CC C891 A de 2006.


El recurrente citó la sentencia CSJ STL3199-2020, que trataba del desconocimiento del precedente y expuso:


La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASÓ una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (radicación nacional 11001310502120140081101) dentro del proceso adelantado por el señor F.W.C.Q., a quien en anterior oportunidad la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA había decidido NO CASAR una sentencia que le había sido desfavorable (por haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada), en decisión de fecha 20 de agosto del año en curso (2019) con ponencia de la Honorable Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y fijó su posición con respecto al derecho a la indexación de la primera mesada pensional, motivo por el cual me apoyo en dicha sentencia para solicitar que se me amparen los derechos cuya tutela invoco.


Igualmente, se refirió a la providencia CC T-624-2017 en la que se mencionaba la prestación que se pretendía por este mecanismo.


Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación de 28 de febrero de 2022 y emitir una nueva, de acuerdo a la jurisprudencia pertinente. En subsidio, ordenar al Foncep indexar su derecho.


Mediante proveído de 5 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


El Foncep hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras y aseveró que la decisión fustigada se ajustó a las normas y jurisprudencia pertinentes, sin que se pudiera tildar como irregular, pues, en efecto, el accionante interpuso anteriormente, procesos en los que pretendía lo mismo. Agregó que no se probó un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se denegara la acción.


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del proceso de marras e indicó que en el mismo no se vulneró garantía alguna y aportó copia del link del proceso en cuestión.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que se atenía a lo plasmado en la providencia criticada.


II. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.


En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.


En el sub lite, se cuestiona la decisión de 28 de febrero de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de 19 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, en la que se negó la pretensión allí invocada, esto es, la indexación de la primera mesada pensional.


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