SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58288 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844654811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58288 del 18-03-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Marzo 2020
Número de sentenciaSTL3199-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 58288

CLARA C.D.Q.

M.strada ponente

STL3199-2020

Radicación n.° 58288

Acta n.º 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta É.S.O. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2018-00676.

I. ANTECEDENTES

É.S.O. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «JUSTICIA MATERIAL Y EFECTIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 3 de julio de 2019 concedió las pretensiones invocadas, decisión que fue remitida en consulta a la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 29 de octubre siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas.

Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que «sin existir prueba alguna que determinara el cumplimiento de la obligación por parte de las enjuiciadas (…) se apartó del precedente jurisprudencial, y sin motivo se separó de las reglas fijadas por la Corte, en el caso materia de estudio, y justificando su decisión en que no existió perjuicio alguno ya que [él] podía trasladar[se] nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, lo que demuestra que no revisó a fondo [su] situación, ya que [su] traslado respondió a la capacidad de convencimiento del asesor comercial por parte de Porvenir y no a la información clara, transparente y suficiente que debía dar[le]».

Cuestiona la disposición del Tribunal, pues, asegura, que le impuso la carga de demostrar los supuestos fácticos, pese a que esta S. de la Corte ha precisado en reiterados pronunciamientos que ello le corresponde a las entidades demandadas.

Agrega que el mencionado traslado le causó un perjuicio irremediable, toda vez que al confrontar el valor las mesadas que le corresponderían en cada régimen, observa que la que concede Colpensiones es sustancialmente superior a la de Porvenir S.A.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 29 de octubre de 2019 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial sentado sobre la materia por esta M..

Mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2019, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifiesta que en asunto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor omitió interponer casación, conforme lo prevé la sentencia CSJ SL1452-2019, en la cual se definió un caso análogo por aquella vía extraordinaria.

Agregó que no le es posible a S.O. alegar una indebida asesoría o afirmar que desconocía los efectos del traslado de régimen, toda vez que en el formulario que suscribió aceptó que se le otorgó información frente a i) su derecho a retractarse; ii) la financiación de la prestación; iii) la pérdida de régimen transición; iv) los requisitos para acceder a la pensión; v) los bonos pensionales, y vi) que la decisión de trasladarse dicha decisión la adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones.

Igualmente, señaló que el tutelante no cuenta con el derecho a retornar al Régimen de Prima Media, toda vez que no es beneficiario del régimen de transición.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió desestimar el resguardo deprecado, habida cuenta que la situación del proponente no guarda similitud con los supuestos de hecho que ha abordador esta S. de la Corte en otras oportunidades.

Esta S. de la Corte ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por uno de los magistrados; sin embargo, el expediente reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Colegiatura.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el promotor alega la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que con la decisión que adoptó el 26 de octubre de 2019 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso objeto de debate constitucional, desconoció el precedente judicial sentado por esta S. de la Corte, respecto a la ineficacia del traslado, pues, en su sentir, tiene derecho a que se declare tal nulidad, en la medida que no le fue suministrada una información clara, suficiente y amplia que le permitiera conocer las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional.

Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales del proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado.

Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados- sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante, y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela

En este asunto, la S. advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:

(i) Inmediatez: Este requisito se cumple en la medida que el fallo combatido data del 26 de octubre de...

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