SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020400020230061700 del 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931365146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020400020230061700 del 13-04-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteT 11001020400020230061700
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4239-2023


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020400020230061700

Radicado n.° 129933

STP4239-2023

(Aprobado acta n.°066)


Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)


I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Héctor Arango Villegas contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.


En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas, en particular la Sala de Descongestión n.° 4, incurrieron en defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y de desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral (Permanente) de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional.



II HECHOS



1.- Héctor Arango Villegas nació el 7 de noviembre de 1957. Indicó que inició su vida laboral vinculado al Régimen Solidario de Prima Media (RSPM), administrado por el Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones).


2.- El 31 de enero de 1997 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), afiliándose al Fondo de Pensiones Cesantías Protección S.A., y el 26 de abril de 2001 se pasó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.


3.- Promovió proceso ordinario por cuanto nunca recibió asesoría o información que le permitiera entender las implicaciones del traslado de régimen pensional (del RSPM al RAIS) (CUI 11001310503420160062800). El 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá decidió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado realizado el día el 21 de enero de 1997, por H.A.V., del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la administradora de fondos de pensiones AFP PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y el posterior traslado a la AFP PORVENIR S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones PORVERNIR S.A., a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de H.A.V., como cotizaciones, bonos pensiónales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre la AFP PORVENIR S.A., con motivo de la afiliación de H.A.V., como cotizaciones, bonos pensiónales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.


4.- La anterior decisión fue apelada por Colpensiones, pero además el Juzgado concedió el grado jurisdiccional de consulta a su favor.


5.- El 17 de julio de 2020, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo a las demandadas.


5.1.- Esa Sala señaló que la Sala de Casación Laboral ha indicado que los fondos privados, al momento de realizar el traslado, deben realizar la proyección pensional y brindar información amplia y oportuna que permita conocer al afiliado las consecuencias, implicaciones y desventajas del traslado (sentencias con radicados 31314, 31989 y 33083). No obstante, en esos asuntos se acreditó que la información de los fondos no fue veraz, porque se allegaron proyecciones no acordes con la realidad, por lo que se acreditó que indujeron en error a los afiliados. De todos modos, la Sala destacó que la ineficacia del traslado debía examinarse caso a caso.


5.2.- Para 1997 no se encontraba vigente el deber de asesoría. Además, el deber de información se suple con las previsiones del formulario, en el que aparece que con su suscripción se dejaba constancia de la voluntad «libre, espontánea y sin presiones» del afiliado. Así


[…] no todos los a no todos los asuntos referidos a ineficacias de traslado deben decidirse de forma positiva a quien se limita a referir que "no fue informado suficientemente". Consentir en ello, es prácticamente otorgar una patente de corso a quien ha convenido en un acto jurídico - legal le sea suficiente alegar un vicio del consentimiento, para que de forma inmediata pierda efecto lo que en su momento fue acordado y conocido.


5.3.- De otro lado, la Sala indicó que, en el interrogatorio de parte, el afiliado aceptó que asistió a una reunión en la que le presentaron un formulario preimpreso, en la que además le comentaron «que los aportes irían a una cuenta de ahorro individual, que tendría una mejor mesada pensional, también le mencionaron sobre la rentabilidad que iba a tener ese ahorro y que los aportes eran heredables al momento del fallecimiento». En relación con lo anterior, la Sala se remitió a «las Aclaraciones de Voto de las sentencias SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL4360-2019, y SL4426-2019 […]» [subrayas no originales].


5.4.- Luego, adujo que no se verificaba ningún vicio del consentimiento


[…] toda vez que, conforme a lo dispuesto en el art. 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, y no se acreditó que el demandante en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al régimen de ahorro individual, hubiese podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el art. 1510 ídem.


Tampoco se estableció en este proceso la existencia de dolo, consistente en artificios o engaños que indujeran o provocaran error en el demandante para su afiliación, por parte de la AFP, en consonancia con el art. 1515 del CC, pues de las afirmaciones efectuadas al absolver el interrogatorio de parte, es factible inferir que conocía algunas de las posibilidades que ofrece el RAIS, al admitir que los asesores de la AFP Protección, le indicaron que obtendría una mejor rentabilidad en sus ahorros, una pensión en mayor cuantía, y que sus aportes era heredables.


Se considera entonces, que no existen elementos de juicio que permitan establecer coacción, error o inducción al mismo como vicios del consentimiento, la deficiencia de la asesoría que se aduce, menos aún el dolo consistente en artificios o engaños para obtener el consentimiento en el traslado, pues lo que está claro es que el demandante fue asesorado y conocía las condiciones del régimen al cual se vinculaba, por lo tanto, no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación a la AFP Protección, ni la ineficacia prevista en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, ya que tampoco se acreditó que persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora [sic] a seleccionar el régimen pensional.


6.- El señor Héctor Arango Villegas, a través de apoderada, interpuso recurso de casación. El 21 de febrero de 2023, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia (SL272-2023, rad. n.° 91369 de 21 de febrero de 2023).


6.1.- Los dos cargos de la demanda fueron sintetizados de la siguiente manera:


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del,


[…] literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los artículos 1502, 1508, 1509, 1512, 1740, 1741 1742, 1743, 1750 y 1604 del Código Civil, y por interpretación errónea de los artículos 4.° , 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1.° , 2.° , 3.° , 11 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141,142 y 281 de la Ley 100 de 1993 y 3.° de la Ley 1382 de 2009, artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); artículo 12 del Decreto 720 de 1994, artículos 48, 228 y 230 de la constitución política de Colombia; Ley 797 de 2003, y del articulo (sic) 10; Decreto 1229 de 1994 artículos 4 y 5 Decreto 1161 de 1994 articulo (sic) 3.


Indica que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


a. Dio por demostrado sin estarlo, que las Administradoras de Fondos Pensionales no tenían el deber legal para el año 1997 de informar a los potenciales afiliados sobre las implicaciones que tenía el traslado de régimen (ventajas y desventajas), dado que las mismas solo surgieron a partir de la expedición de la ley 1328/2009.


b. Dio por demostrado sin estarlo, que quien tiene exclusiva competencia para imponer las sanciones previstas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 son las instancias administrativas allí señaladas.


c. Dio por demostrado sin estarlo, que en aplicación del debido proceso la sanción debe existir de manera previa el hecho que la origina, por tanto, en virtud del principio de legalidad no pueden aplicarse sanciones recurriendo a la analogía, ni remitirse a normas sancionatorias que regulen otros casos.


d. Dio por demostrado sin estarlo, que la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General de Proceso, le corresponde exclusivamente a la parte demandante.


Además de no respetar la jurisprudencia del órgano de cierre en su especialidad laboral


VII. CARGO SEGUNDO


La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por indebida apreciación de la prueba, en consonancia con artículo 97 del estatuto financiero, artículos 51, 52, 54 a 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral, Código General del Proceso artículos 164 165, 167, 176, Código Civil articulo (sic) 1604; Ley 100 de 1993 artículo 13 y 272; art. 11, literal b, Ley 1328/2009; Decreto 656 de 1.994 articulo 15. inciso 5; artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia.


Afirma que lo anterior ocurrió porque el ad quem «dio por demostrado el cambio de traslado de régimen pensional a través de un formulario de...

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