SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91369 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91369 del 30-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1200-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91369


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1200-2023

Radicación n.° 91369

Acta 018


Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ARANGO VILLEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2020, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y al que fueron integrados la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia CSJ STP4239-2023, dentro de la acción de tutela promovida por el señor A.V. en contra de esta Sala de Descongestión y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia del accionante; y, en consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia CSJ SL272-2023:


[…] para que, en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión acorde con (i) lo expuesto en la parte motiva, acerca de que no puede anteponer las formas sobre lo sustancial, y (ii) el precedente de la Sala de Casación Laboral (Permanente) de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional.


  1. ANTECEDENTES


Héctor Arango Villegas demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA –en adelante Porvenir SA–, con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –en adelante, RAIS–, y, en consecuencia, que regresara todos los aportes a Colpensiones.


Como sustento de sus pretensiones, adujo que nació el 7 de noviembre de 1957; que desde el inicio de su vida laboral se afilió al ISS, y el 26 de abril de 2001 se trasladó al RAIS, a través de Porvenir SA, sin que se le hubiera brindado la información necesaria y suficiente para tomar la decisión; que el 3 de agosto de 2016 recibió por primera vez su análisis pensional.


Porvenir SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó, excepto el relativo al incumplimiento del deber de información, de acuerdo con los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.


Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, bajo el argumento, de que el demandante se afilió a Protección en el año 1997. Y de mérito, propuso las que denominó prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y enriquecimiento sin causa.


El juzgado de conocimiento declaró próspera la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, y ordenó vincular a Protección. Igualmente, a Colpensiones.


Protección al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones.


Colpensiones por su parte, respecto de los hechos, aceptó las fechas de afiliación y traslado del demandante, el número de semanas cotizadas y la respuesta dada rechazando su retorno; expresó que los demás no le constaban.


Como medios exceptivos formuló los que llamó inexistencia de la obligación, el error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado realizado el día el 21 de enero de 1997, por HECTOR (sic) ARANGO VILLEGAS, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la administradora de fondos de pensiones AFP PROTECCION (sic) PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. y el posterior traslado a la AFP PORVENIR S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A., a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de HECTOR (sic) A.V., como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre la AFP PORVENIR S.A., con motivo de la afiliación de HECTOR (sic) A.V., como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS PROCESALES a cargo de las demandadas SOCIEDAD PROTECCION (sic) PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A., y la AFP PORVENIR S.A., liquídense por secretaría incluyendo la suma de 1SMLMV por concepto de agencias en derecho.


QUINTO: Conceder el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 17 de julio de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.


El ad quem partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si devenía en ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por H.A.V., del RPM al RAIS, a través de la AFP Protección.


Dijo que es claro en el presente evento, que el 21 de enero de 1997, el demandante suscribió formulario de afiliación al RAIS, a través de la AFP Protección (f.° 122, 223 y 228), con el fin de trasladarse de régimen pensional, pues con anterioridad estaba cotizando al ISS.


Se refirió al literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, y a la sentencia CC C789-2002; y concluyó que el demandante para el momento de entrada en vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años, 4 meses y 23 días, y tenía 634 semanas de cotización, es decir, no reunía los 15 años de servicios, por lo que no se encontraba en la excepción prevista en la referida providencia, para retornar al RPM en cualquier tiempo.


Indicó que, a pesar de lo anterior, pretende el actor, la declaratoria de nulidad del traslado realizado del RPM al RAIS, el 21 de enero de 1997, a efectos de permanecer afiliado en el primero, con fundamento en que al momento de ocurrir ello, Protección SA no realizó proyección pensional, ni le brindó información suficiente, amplia ni oportuna que le permitiera conocer a este, las consecuencias, implicaciones y desventajas de esa decisión.


Luego expresó:


Sobre el tópico, no desconoce esta Sala mayoritaria, la fecunda jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, quien ha sostenido lo anteriormente reseñado. V.gr. en la Radicación No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, en la cual se ratificó lo señalado en las sentencias con Radicación No. 31989 del 9 de septiembre de 2008 y 31.314, donde se reitera la necesidad de que se brinde información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado.


Sin embargo, se debe advertir que, los asuntos allí tratados difieren sustancialmente de este, encontrándose los afiliados en cada caso, en circunstancias muy distintas respecto del sistema pensional, en la última citada, cuando el afiliado se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, contaba 58 años y 1286 semanas cotizadas, por lo que consideró la Alta Corporación que era «claro que tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, por estar próximo a cumplir los requisitos que disponen sus reglamentos» y que era «evidente que un afiliado de las características del demandante tiene mayores beneficios permaneciendo en el régimen de prima media con prestación definida, en cuanto conserva su transición y además en todos estos asuntos, se acreditó que la información dada por los fondos no fue veraz, pues se allegaron proyecciones que no se encontraban acordes con la realidad, acreditándose la inducción al error por parte del asesor del fondo, que determinó el traslado.


Así las cosas, precisó que es un deber inexorable, analizar caso a caso, los asuntos de ineficacia de traslado, debido a que no todos resultan ser idénticos.

Relacionó los arts. 112, el inc. 1º del 114, y el 271 de la Ley 100 de 1993; el 5 y el 11 Decreto 692 de 1994; y el 11 de la Ley 1328 de 2009, y expresó:


Teniendo claro lo anterior, se tiene que en el caso objeto de estudio, esas obligaciones generales y especiales que aparecen narradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y a cargo de los Fondos de Pensiones, relativas al deber de información para con sus afiliados, se suple con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por el propio demandante al momento de suscribir el formulario que da cuenta los folios 122, 223 y 228, del plenario, donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad «libre, espontánea y sin presiones». Lo que por demás, se acompasa con la narración que hacen las normas anteriormente mencionadas.


Reiteró que no todos los asuntos concernientes a ineficacias de traslado, deben decidirse de forma positiva a quien afirma que no fue informado...

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