SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68784 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68784 del 03-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente68784
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2792-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2792-2022

Radicación n.°68784

Acta 28


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ROJAS GALLARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADACOPETRAN.


Téngase en cuenta la renuncia de la abogada S.M.G.M., como apoderada de la cooperativa demandada (fs.°82 y 83 cdno. Corte). A su vez, reconózcase a la abogada Aura Patricia Velásquez Daza como apoderada de Copetran, en los términos y facultades otorgadas en el poder de folio 75 del mismo cuaderno.

  1. ANTECEDENTES


Humberto Rojas Gallardo demandó a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., Copetran, para que se declarara la existencia de una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 22 de marzo de 1971 y culminó el 29 de mayo de 2012, por decisión de la accionada y sin justa causa; que los conceptos «ABONO NOMINA» y «ABONO DISPERSION PAGO NOMINA DE COPETRAN» que aparecen registrados en dos cuentas de ahorros de entidades bancarias, constituyen salario en los términos del art.127 del CST.


Como consecuencia de lo anterior, pidió se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones y los «pagos faltantes de los aportes a pensión», a partir del 1 de abril de 2002, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, la indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.


En subsidio, solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, que inició el 1 de abril de 2005, que se prorrogó de manera sucesiva por varios períodos anuales, siendo el último de ellos, el comprendido del 1 de abril de 2012 al «30 de marzo de 2013». En ese orden, pretendió que se profiriera condena por la terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 29 de mayo de 2012 y, al pago del «mayor valor de la pensión de vejez que debió haber recibido el demandante como consecuencia de no haber reportado la accionada al Instituto de Seguros Sociales el salario real base de cotización durante los diez años inmediatamente anteriores», a la fecha en que cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez.


Soportó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales y subordinados a favor de la demandada desde el 22 de marzo de 1971, como conductor de vehículos de pasajeros intermunicipal en las diferentes rutas que cubre Copetran; que por su labor le pagaban un salario mensual fijo, equivalente al mínimo legal mensual vigente que era consignado en la segunda quincena de cada mes y, una «cifra global para compensar los recargos por trabajo nocturno, horas extras dominicales y festivos», también un «porcentaje sobre ventas o comisión del 4% sobre el valor del producido bruto del bus en cada mes, que se calcula sobre el monto de los tiquetes facturados por pasajeros movilizados por el bus asignado».


Indicó que el 4% sobre las ventas, se consignaban en la primera quincena de cada mes en dos cuentas de ahorro, una del Banco Colmena BCSC y la otra del Banco de Bogotá; que el salario básico mensual y el porcentaje de ventas se reportaba con los conceptos denominados «ABONO NOMINA o ABONO DISPERSION PAGO NOMINA DE COPETRAN».


Relató que para efectos de financiar los gastos de viaje del vehículo, la demandada le entregaba en efectivo una suma de dinero denominada «"anticipo"» antes de iniciar cada recorrido, y que con ellos pagaba peajes, lavado del vehículo, tasa de uso y parqueo; relacionó los valores que por abono nómina le consignó la demandada en la cuenta del Banco de Bogotá por los años 2010, 2011 y 2012; que el último salario «real promedio semestral» devengado fue de $1.923.166,33; que el ISS mediante resolución 101296 de 2012, le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de julio de esa misma anualidad, en cuantía de $601.825 (fs.°3 a 18, sustituida en los folios 132 a 149 cdno. principal).


La Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., Copetran al contestar, se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió el extremo temporal inicial, por ser la fecha en que comenzó el primer contrato y el cargo de conductor. Aceptó la existencia de las cuentas de ahorro del actor y que se le pagaba al final de cada mes su remuneración, de conformidad con el salario mínimo pactado en el contrato de trabajo, que se le remuneraba una suma que comprendía su retribución por trabajo suplementario.


Negó que se le cancelara el 4% por comisión, sobre el valor de los tiquetes facturados por pasajeros movilizados; señaló que «el monto que equivocadamente se denomina», corresponde a la suma pactada por las partes de mutuo acuerdo a través de la cláusula adicional al contrato de trabajo, donde se establece un monto libremente acordado, destinado a cumplir los gastos que se ocasionen en cada desplazamiento y, «que por seguridad y comodidad de los mismos conductores, es depositado en la cuenta de ahorros, donde cada final de mes se les consigna su salario». Rechazó los demás supuestos fácticos, y acotó que el demandante pretendía «crear confusión».


Formuló como excepciones las de «JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO», inexistencia de la obligación, pago, prescripción y la «INNOMINADA» (fs.°167 a 190 cdno. principal).


La demanda fue reformada en relación con varias pretensiones declarativas, en el sentido de precisar las fechas en las que le fue reconocido el valor que adujo como constitutivo de salario, lo mismo que varios hechos en punto al salario básico y gastos de viaje. Así mismo requirió a que Copetran allegara los soportes contables (fs.°312 a 330 cdno. principal).


La accionada reiteró su oposición y negó lo señalado por el demandante (fs.°336 a 339 cdno. idem). En punto a la petición de pruebas, indicó:


En cuanto a los soportes contables de gastos de viaje, es preciso indicar que no existen, por cuanto es una suma mensual, sobre la cual el trabajador no debe rendir cuentas.


Respecto a la circular interna sobre gastos de viaje, me permito manifestar que no existe una circular interna que regule dicha formalidad. Además, en el contrato de trabajo o en el anexo correspondiente, se estableció entre las partes la entrega de los gastos de viaje.


Así mismo, en cuanto al memorando sobre los gastos de viaje, no existe una documentación interna que regule taxativamente los gastos de viaje por cuanto estos devienen de la costumbre propia del sector transporte. Ahora bien, son gastos de viaje entre otros, pinchadas de llantas, desvaros, alimentación, alojamiento, transporte, refrescos etc. Los mencionados, gastos están contemplados en el contrato de trabajo o en el anexo correspondiente.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 20 de noviembre de 2013 (cd n.°4, al respaldo de la carátula), resolvió:


Primero: Declarar que entre H.R.G. y la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., Copetran, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 1 de abril de 2005 al 30 de junio de 2005, que se renovó automáticamente, siendo su última prórroga la que dató el 1 de abril de 2012 al 30 de marzo de 2013.


[Segundo]: Declarar que la suma percibida por el demandante a título de auxilio para gastos de viaje, en vigencia de la relación laboral constituye factor salarial conforme a lo reseñado, estableciéndose que el salario promedio acreditado solo lo fue de la siguiente forma: año 2008 $1.703.954, año 2009 $1.792.082, año 2010 $1.732.070, año 2011 $1.891.720 y año 2012 $2.179.172.


Tercero: Declarar probada la excepción de justa causa de terminación del contrato de trabajo y parcialmente probada la de prescripción, propuestas por la demandada en su defensa.


Cuarto: Condenar a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., Copetran, a pagar a favor del señor H.R.G. la suma de $16.336.654 por concepto de la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones.


Quinto: Condenar a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., Copetran a pagar al señor H.R.G. la indexación de la suma establecida en el numeral anterior, partiendo del 29 de mayo de 2012 hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, bajo la fórmula indicada en la parte motiva de la providencia.


Sexto: Condenar a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., Copetran a pagar el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación económica reconocido al señor H.R.G. entre el 1 de abril de 2005 y el 29 de mayo de 2012, para lo cual deberá este último solicitar a la entidad de seguridad social correspondiente, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 y proceder a comunicarlo a la entidad demandada, quien dentro de los 15 días siguientes a la mencionada comunicación, deberá proceder a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones respectiva.


Séptimo: Absolver a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda., Copetran de los demás cargos formulados en su contra, tal como se expuso en la [parte] motiva de esta sentencia.


Octavo: Condenar en costas a la sociedad (sic) demandada vencida en juicio y fijar por agencias en derecho a su cargo la suma de $2.509.530.


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar las apelaciones que interpusieron las partes, con fallo de 21 de febrero de 2014 (cd f.°97 cdno. Corte), revocó los...

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