SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88360 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88360 del 11-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente88360
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1546-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1546-2022

Radicación n.° 88360

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 124 C.. Corte).


  1. ANTECEDENTES


Martha Elisa Matallana Rodríguez llamó a juicio a las entidades de pensiones referenciadas, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Santander, hoy Protección S.A. de 4 de mayo de 2001, es ineficaz, por falta de información sobre la pérdida de su beneficio.


En consecuencia, pidió volvieran las cosas al estado en que se encontraban antes de su paso al RAIS, para que previa devolución de los saldos que reposan en su cuenta de ahorro individual con destino a Colpensiones, este último, le reconociera y pagara la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, por contar más de 500 semanas antes del cumplimiento de los 55 años de edad y 1600 en toda la vida laboral.


Soportó sus aspiraciones en que nació el 12 de mayo de 1957, se afilió al ISS el 2 de agosto de 1978 y es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para 1 de abril de 1994, contaba 36 años, 11 meses y 18 días de edad, por manera que podía pensionarse bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.


Relató que se trasladó a la AFP Santander S.A, hoy Protección S.A., el 4 de mayo de 2001, dadas las promesas de una mayor rentabilidad pensional y ante la latente posibilidad de perder sus aportes, por la supuesta desaparición del ISS. Agregó que nunca se le explicaron las implicaciones del cambio de esquema, en especial, la pérdida del beneficio transicional, no obstante que, a la fecha de su paso, contaba 44 años de edad y 827.60 semanas de cotización al ISS.


Asegura que solo advirtió el engaño cuando solicitó la proyección de su pensión a la AFP encausada, que arrojó una enorme diferencia en el monto de la prestación pues, mientras en el fondo privado, su mesada pensional ascendería a $897.969, en el público, sería de $3.806.336.


Indicó que la petición elevada a Protección S.A, el 23 de marzo de 2017 fue negada mediante oficio CAS-7048776, por improcedente (fls. 2 a 25).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A. rechazó las pretensiones y propuso los medios exceptivos de prescripción, validez de la eficacia del traslado de régimen de ahorro individual, ausencia de causa para demandar, buena fe y confianza legítima.


Dijo que no le constaba la fecha de natalicio de la actora, ni si estaba amparada por el régimen de transición, toda vez que no reposaba el registro civil de nacimiento en el expediente. Aceptó la fecha del traslado por afiliación a ING, hoy Protección S.A., y negó la falta de asesoría, dada la atención personalizada, según la firma del formulario de inscripción por parte de la demandante.


En su defensa, aseguró que cuenta con un personal capacitado para brindar ilustración necesaria para que los interesados seleccionen el régimen que más les convenga, que fue lo que ocurrió en este caso, cuando la demandante decidió pertenecer a AFP Protección S.A. (fls.75 a 96).


C. también se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y de traslado al RAIS. Dijo que no le constaban los demás hechos, pues eran ajenos a la entidad.


Como razones de defensa, afirmó que el acto jurídico tenía plena validez, en la medida en que la demandante no había acreditado «alguna causal de nulidad»; además, había desperdiciado la oportunidad de volver al régimen de prima media, en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por manera que no era dable dolerse de su propia desidia (fls. 143 a 154).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 15 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., resolvió:


Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por (.) Colpensiones y (…) Protección S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva.


Segundo: Declarar ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por (…) M.E.M.R. el 4 de mayo de 2001, a través de la AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A.


Tercero: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. trasladar a (…) COLPENSIONES todos los aportes y rendimientos que posee la señora (…) M.R. en su cuenta de ahorro individual, esto es (…) los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses, así como la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiera cotizado de haber permanecido en COLPENSIONES por ser esta la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante.


Cuarto: ORDENAR a (…) COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora M.E.M.R..


Quinto: DECLARAR que la señora M.E.M.R., dada la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, así como el beneficio del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello se hace acreedora a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (…).


Sexto: Condenar a (…) COLPENSIONES a que una vez reciba los aportes y saldos de (…) M.R. provenientes del Régimen de Ahorro Individual, proceda al reconocimiento y pago (…) de la pensión de vejez de manera efectiva desde el 1 de enero de 2018, en cuantía de $4.158.674, la cual deberá ser incrementada anualmente (…) con derecho a 13 mesadas pensionales al año.


Séptimo: Ordenar, como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada (…) Colpensiones, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la señora MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ del retroactivo pensional, (…) hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $73.371.901.


Octavo: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada con el término de un mes, contado a partir de la fecha en que la actora radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión y la recepción de los aportes y saldo de la demandante, que traslade (…) PROTECCIÓN S.A. y su imputación a la historia laboral.


Noveno: Autoriza a (…) Colpensiones para que descuente del retroactivo pensional (…) de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que le corresponde, que es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

Décimo: Condenar a (…) Protección S.A. a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor.


Décimo Primero: A. de imponer condena al pago de intereses moratorios y de costas procesales a Colpensiones (…).


Décimo Segundo: Se ordena surtir el grado jurisdiccional de consulta (…) en favor de Colpensiones. (fl. 195 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandante, Protección S.A. y Colpensiones. También, en grado jurisdiccional de consulta en favor del último. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En la alzada, impuso costas a la actora, en favor de Colpensiones. En primera, en beneficio de ambas demandadas.


Limitó el problema jurídico en dilucidar la procedencia de la acción de ineficacia del traslado de régimen, cuando se reclama el incumplimiento del deber de información a cargo de una AFP. Dijo que, en caso de respuesta negativa, debía definirse cuál era el mecanismo correspondiente en contra de la demandada.


Aseguró que si bien, las decisiones de la Corte por regla general son de obligatorio acatamiento, excepcionalmente, el funcionario judicial podía apartarse de ellas bajo razonamientos fundados, que lo llevaran a tomar una postura distinta.


Discurrió que a pesar de que era criterio reiterado por

la Corte, que la acción para reclamar la omisión o la entrega indebida de información al momento del traslado de esquema pensional, correspondía a la de ineficacia del acto jurídico, se apartaba de dicho lineamiento, a partir de un nuevo análisis «integral» de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario.


Afirmó que cuando un afiliado acusa a una AFP de utilizar maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas en la información que conduzcan al traslado de régimen pensional, lo procedente era la acción judicial de resarcimiento de perjuicios, que no la de ineficacia. Estimó que, conforme a la ley de seguridad social, el legislador no contempló la posibilidad de la pérdida de los efectos jurídicos del acto afiliación por omisión o errónea información, de suerte que, lo verdaderamente viable era la imposición de las sanciones enlistadas en el artículo 271 de la citada Ley 100, previa acreditación del incumplimiento de las obligaciones de la AFP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.


Consideró que el comportamiento de las AFP no era...

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