SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88360 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618893

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88360 del 17-08-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente88360
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2920-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2920-2022

Radicación n.° 88360

Acta 30


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a proferir sentencia de instancia, dentro del trámite del proceso ordinario que instauró MARTHA ELISA MATALLANA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL1546-2022, la Corte casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de diciembre de 2019, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas.


Esta Sala concluyó que el ad quem se equivocó al separarse del criterio jurisprudencial de la Corte en punto a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, para asentar que el camino que debió seguir la demandante era la acción de reparación de perjuicios en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). También, porque se abstuvo de examinar el litigio en perspectiva del deber de asesoría que incumbe a las AFP, cuando se trata del traslado de usuarios del régimen de prima medial (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); con mayor razón, al tratarse de una beneficiaria del régimen de transición.


Para mejor proveer, dispuso oficiar a la AFP Protección S.A., para que allegara la historia laboral actualizada de la accionante, donde reflejara el corte final de aportes al sistema general de pensiones (fls. 19 a 37 C.. Corte).


I.CONSIDERACIONES


El a quo se apropió de las pautas que la Corte ha trazado en la materia. Por ejemplo, hizo hincapié en que sobre la AFP gravita la carga de probar que brindó al potencial afiliado información clara y precisa sobre las consecuencias modalidades y características del régimen al que se trasladaría; que es obligación de esas entidades informar las implicaciones del cambio de modalidad pensional y que no eran de recibo los argumentos de las demandadas sobre los efectos de la firma del formulario de vinculación, pues, se trata de un simple formato pre impreso, que a lo sumo acredita un cumplimiento pero no informado.


Definió que Protección S.A. debía transferir la totalidad de aportes y rendimientos que posee la señora M.R. en su cuenta de ahorro individual, esto es los «saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses, así como la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiera cotizado de haber permanecido en Colpensiones por ser esta la entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante».


Ordenó a Colpensiones aceptar el traslado de la afiliada y declaró que esta debe conservar el régimen de transición, dada la ineficacia del acto jurídico de traslado. C. de lo anterior, condenó a dicha entidad al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2018, en cuantía de $4.158.674, en 13 mesadas al año, con un retroactivo de $73.371.901 y el descuento del 12% por aportes al sistema de seguridad social en salud. Las partes apelaron.


Para resolver la apelación de Protección S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional en favor de la última, cumple reiterar que la primera estaba obligada a dispensar información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las particularidades de los regímenes pensionales y las consecuencias de migrar de uno a otro. Igualmente, sobre aquella recaía el deber de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz a la actora; además, al existir una expectativa pensional concreta al momento del traslado, era ineludible que la afiliada entendiera las consecuencias sobre la pérdida del beneficio transicional con su paso al RAIS, y, aun así, hubiera decidido aceptarlo, lo cual no se demostró.


La Sala tampoco percibe la vulneración del principio de sostenibilidad financiera alegada por las demandadas, por la reactivación de la afiliación de la demandante en el RPM. Basta recordar que el efecto lógico de la declaratoria aquí prohijada es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban, como si el traslado nunca hubiera ocurrido (CSJ SL2877-2020); de allí la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos necesarios para el reconocimiento de la pensión, conforme las reglas del régimen de prima media con prestación definida y no más allá de los aportes acreditados.


Otro tanto ocurre con la excepción de prescripción, en la medida en que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no se extingue por este modo. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, en tanto esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento-, surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).

Importa memorar que, en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado:


También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

(CSJ SL3199-2021)


Por tanto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se ordenará que Protección S.A. traslade a Colpensiones, además de los aportes, rendimientos y frutos, los valores correspondientes a los gastos de administración, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que M.E.M.R. estuvo afiliada a esa administradora.


Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL 2297-2021, CSJ SL3719-2021).


En punto al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, no se equivocó el a quo al ordenar su pago. Para la Sala, la declaratoria de ineficacia del traslado trae consigo que las circunstancias deben retornar al estado en que estaban antes del cambio de esquema (CSJ SL4989-2018).


Por tanto, en el escenario propiciado por la declaratoria comentada, la actora reunió las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 y conservó el régimen de transición luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a su paso al RAIS, el 4 de mayo de 2001, contaba 827.60 semanas de cotización. De ahí que lo lógico era el reconocimiento de la prestación por vejez, como se hizo.


En ese orden, habrá de confirmarse el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto la actora nació el 12 de mayo de 1957, al 1 de abril de 1994 contaba 36 años de edad y a los 55 años de edad, alcanzados en 2012, contaba más de 1011 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años, y 1393 en total (según historias laborales de folios 168 del cuaderno principal, y 19 a 28 del cuaderno de casación), suficientes en cualquier escenario para acceder a la prestación reclamada.

La demandante apeló la decisión, a fin de que se accediera al reconocimiento a partir del retiro efectivo del sistema general de pensiones, en enero de 2022 y con un total de 1881 semanas de cotización. Empero, la Sala advierte que, en primera instancia, la prestación viene reconocida desde el 1 de enero de 2018, en cuantía de $4.158.674, en 13 mesadas al año, con un retroactivo de $73.371.901 al corte de la sentencia de primer nivel. En ese orden, emerge paladino que la petición de la actora, formulada en la alzada, no le beneficia.


Sin embargo, como quiera que el reconocimiento pensional también debe auscultarse desde la perspectiva del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, desde esta orilla sí se vislumbra la pertinencia de modificar la decisión de primer grado. Así se afirma, porque pese a las peticiones que presentó y a que acudió a la jurisdicción, la demandante ha mantenido constante su contribución al sistema hasta enero de 2022, de donde se sigue que antes de esa fecha no puede hablarse de una desafiliación tácita, menos expresa. Esta voluntad de permanecer en el sistema no admite duda, al punto de que la propia demandante la enarboló dentro de las razones de su inconformidad.


Por tanto, el cálculo se realizará hasta la fecha de la última cotización, la cual registra a enero 2022, para un total de 1881 semanas cotizadas.


Para la liquidación de la prestación se tendrá en cuenta el promedio de los últimos diez años cotizados, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto, el promedio de toda la vida laboral arroja un valor inferior.


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