SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84288 del 14-07-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 84288 |
Fecha | 14 Julio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3199-2021 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
SL3199-2021
Radicación n.° 84288
Acta 26
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por YAYNE ROJAS ESCAMILLA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La hoy recurrente demandó a las mencionadas entidades de seguridad social con el propósito de que se declarara la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado por la AFP Protección S.A. En consecuencia, solicitó que P.S., como administradora de pensiones a la cual se encuentra actualmente afiliada, fuera condenada a trasladarle a Colpensiones todos los aportes junto con sus rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales con sus respectivos intereses, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 8 de marzo de 1963; que estuvo afiliada al RPMPD desde el 13 de julio de 1981 hasta el 30 de junio de 1995; que tenía cotizadas 207 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que al momento de trasladarse al RAIS tenía cotizadas un total de 272 semanas; que la AFP C. (hoy Protección) la invitó a trasladarse de régimen pensional, lo cual se hizo efectivo a partir del mes de julio de 1995; que para incentivar su traslado, el asesor de C. le dijo que el ISS desaparecería, asegurándole que se pensionaría «antes y mejor» en el fondo privado; que al momento del traslado no le informaron que el monto de su mesada sería inferior --en más de un 80%-- al que devengaría en caso de continuar en el régimen de prima media; que al momento del traslado tampoco le informaron que su regreso a dicho régimen estaría sometido a unos tiempos de permanencia y que en algún momento no podría regresar al mismo; que no le informaron las diferencias entre los dos regímenes pensionales ni la posibilidad de disminución en el valor de la mesada de acuerdo a la fluctuación del mercado, por lo que la demandada omitió el deber de información; que posteriormente se cambió a Porvenir; que se enteró del engaño al que había sido sometida cuando solicitó a la mentada entidad un estimativo del valor de su pensión, en donde le informaron que sería de $737.717, mientras su aporte mensual lo hacía sobre un IBC de $10.759.840; que de conformidad con el número de semanas cotizadas y el IBC sobre el cual ha venido aportando, se estima un monto de la pensión en Colpensiones equivalente al 62% de dicho IBC; y que agotó la reclamación administrativa ante las entidades demandadas.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la actora por carecer de sustento fáctico y legal y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de aquella; los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y la innominada o genérica.
P.S. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando, en esencia, que el acto de afiliación fue libre y voluntario, exento de vicios. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la data de nacimiento de la demandante y tener cotizadas para el 1 de abril de 1994 un total de 207 semanas; el resto los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, inexistencia de vicios del consentimiento, debida asesoría del fondo y la innominada o genérica.
Protección S.A. también contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no hubo vicio alguno en el consentimiento de la actora al momento de su vinculación o traslado al RAIS y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los relacionados con la fecha de afiliación al ISS y la data de traslado al fondo privado, el resto dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de «validez de la afiliación al RAIS con Protección», buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de septiembre de 2018, resolvió: i) declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al RAIS; ii) condenar a P.S. «a realizar el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, tanto de la relación jurídica de afiliación como el valor de saldos, aportes y rendimientos que se hayan consignado en la cuenta de ahorro individual de la demandante»; iii) ordenar a Colpensiones aceptar el traslado de la actora al RPMPD así como a recibir el monto de los aportes y rendimientos, sin que ello implique el reconocimiento del beneficio de régimen de transición al no tener derecho; iv) declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; y v) sin lugar a costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, revocó en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Fijó las costas de la primera instancia a cargo de la demandante, sin lugar a ellas en esta instancia.
Centró el problema jurídico en determinar si procedía la nulidad o ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS, que en su momento efectuó ante la AFP C. (hoy Protección S.A.).
Trajo a colación varias sentencias de esta Corporación, para indicar que las administradoras de fondos de pensiones por su trascendencia social se ubican en el campo de la responsabilidad profesional y tienen, entre otras obligaciones, la de información, que comprende no solo comunicar sobre los beneficios del régimen al que la persona pretende trasladarse sino también el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, sus implicaciones y conveniencia, así como la declaración de aceptación de esa situación.
Anotó que de no obrar en tal sentido, se afecta el derecho irrenunciable a la seguridad social, por lo que se invierte la carga de la prueba y su diligenciamiento y cumplimiento corre a cargo de la respectiva entidad.
Dijo que en casos especialísimos esta S. de la Corte ha ordenado la nulidad de la afiliación y ha dispuesto el retorno del afiliado del RAIS al RPMPD, haciendo valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que les corresponde a las administradoras de pensiones demostrar la debida diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado al momento de la afiliación, pero aclaró que «en dichas decisiones se advierte que se invierte la carga probatoria por el hecho de que los demandantes habían cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición, o se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional y así mismo ha procedido cuando con la decisión de traslado se coarta, limita y restringe la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Señaló que la inversión de la carga de la prueba no constituye una regla probatoria de carácter general --que per se obligue a aplicarla en todos los casos-- sino que en cada asunto en particular debe advertirse su eventual procedencia dado el requisito de la fuerza gravitacional del precedente jurisprudencial.
Advirtió que la demandante nació el 8 de marzo de 1963 (folio 13), por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 31 años de edad y no acreditaba 15 de servicios, hechos que no la hacían beneficiaria del régimen de transición, de manera tal que, al momento de su vinculación al RAIS, el 27 de junio de 1995 (folio 77), traslado que se hizo efectivo a partir del 1 de julio de esa anualidad (folio 76), no tenía la calidad de beneficiaria de dicho régimen. En consecuencia, no había lugar a invertir la carga de la prueba y, en ese sentido, corría a cargo de la parte actora probar los supuestos de hecho afirmados en la...
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