SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85969 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85969 del 17-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Mayo 2022
Número de expediente85969
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1691-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1691-2022

Radicación n.° 85969

Acta 17


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO SIERRA CANASTERO contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que contra el recurrente le adelanta la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A – FIDUCIAR S.A. – como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR – TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Ricardo Escudero Torres con tarjeta profesional n.° 69945 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 26 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Las citadas entidades accionantes convocaron a juicio al señor V.J.S.C., con el fin de que se declare que «está obligado a reintegrar» al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom, la suma de «DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE PESOS ($222.737.069.oo)», en razón a la sentencia CC SU377-2014 proferida por la Corte Constitucional.


Como consecuencia de lo anterior, además del pago de la suma referida, solicitaron que el accionado fuera condenado a los «intereses moratorios liquidados a la máxima tasa fijada por la Superintendencia Financiera liquidados desde el momento que fueron cancelados o desde que el despacho determine y hasta el momento en que se efectué el pago», junto con las costas y gastos procesales.


En sustento de sus pretensiones, manifestaron que el señor Víctor Julio Sierra Canastero fue trabajador oficial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom; que en cumplimiento de los Decretos 1615 y 2062 de 2003 la empleadora dio por terminado el vínculo laboral a partir del 25 de julio de 2003, cancelando todos sus salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, junto con la indemnización correspondiente, quedando a paz y salvo por todo concepto con el trabajador.


Señalaron que V.J.S.C. decidió instaurar acción de tutela contra el PAR Telecom, alegando que «debía ser incluido en el plan de pensión anticipada»; que el 1 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica profirió fallo de primera instancia en el que accedió a lo pretendido; determinación que fue confirmada el 5 de octubre de igual año por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica; que dado lo anterior, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom dio cumplimiento a lo ordenado e incluyó al hoy demandado en el Plan de Pensión Anticipada.


Indicaron que como consecuencia de lo resuelto por los jueces de tutela, se le sufragó al hoy demandado las mesadas pensionales correspondientes a los periodos de octubre, noviembre, diciembre y «adicional de diciembre» del año 2009 y de enero a marzo de 2010, pagos que ascendieron a la suma de «$31.666.706.oo».


Dijeron que, así mismo por embargo a la cuenta del PAR de TELECOM, mediante título judicial según operación n° 98470, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica sufragó un depósito judicial al demandando por cuantía de «$191.070.363.oo», por tanto, el valor cancelado bajo el concepto de mesadas pensionales, finalmente totalizó «$222.737.069.oo».


Narraron que la Corte Constitucional escogió para revisión, entre otras, la sentencia de tutela que ordenó la inclusión del demandado en el plan de pensión anticipada y el respectivo pago de las mesadas; que mediante decisión de unificación CC SU-377-2014, la citada corporación «REVOCÓ los fallos proferidos a favor del demandado»; decisión que deja «sin sustento jurídico la suma de dinero que se le pagó a la (sic) demandada (sic) por conceptos de mesadas por pensión anticipada y en consecuencia, surge para el PAR TELECOM el derecho y la obligación de obtener su restitución».


El demandado V.J.S.C., al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: su condición de trabajador oficial del entonces Telecom; que de conformidad con los Decretos 1615 y 2062 de 2003 la entidad dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, cancelándole la indemnización por despido correspondiente; la formulación de la acción de tutela y el sentido de los fallos; y los valores sufragados por mesadas pensionales. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que los dineros reclamados fueron por él recibidos, como resultado de una acción de tutela y, que si bien, la Corte Constitucional revocó la orden dada en los fallos de instancia, lo hizo porque consideró que la acción de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez; pero que dentro del estudio de la sentencia no se encontraron actuaciones de mala fe y, por el contrario, estas siempre se rigieron por la «buena fe», por tanto, los pagos fueron legales.


Arguyó igualmente, que la sentencia CC SU-377-2014 no ordenó el reintegro de los dineros cancelados por pensión anticipada y, que la «acción de enriquecimiento sin causa», es propia del derecho civil y no del ámbito laboral.


Planteó como excepciones de mérito las denominadas prescripción de la acción e inexistencia del derecho.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo emitido el 24 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al señor VÍCTOR JULIO SIERRA CANASTERO a reintegrar al PAR DE TELECOM la suma de $222.737.069, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado.


TERCERO: ABSOLVER al demandado de los intereses moratorios incoados en su contra.


CUARTO: ABSOLVER al demandado de las costas del proceso.


QUINTO: CONSULTAR ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en caso de no ser apelado.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, confirmó en su totalidad el fallo dictado por el a quo y no impuso costas en esta instancia.


El juez plural advirtió que la parte demandante reclamaba el pago de los intereses moratorios, en tanto que el accionado alegaba que se había desconocido el precedente jurisprudencial en cuanto a la aplicación del principio de confianza legítima y que la excepción de prescripción debía declarase probada.


Aseveró que despacharía desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que en la sentencia CC SU377-2014, se declaró la improcedencia de la acción de tutela, en la que el actor solicitaba su inclusión en el plan de pensión anticipada, dada la falta de inmediatez, pero en ese pronunciamiento no se especificó que el señor Sierra Canastero debía devolver la suma objeto de condena a partir de una fecha determinada.


Explicó que si bien, ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional desapareció el fundamento legal que permitía al demandado ser beneficiario de los dineros pagados por la entidad demandante, lo cierto era que la obligación expresa clara y exigible solo surge a cargo del accionado desde la ejecutoria de las decisiones emitidas al interior del presente proceso ordinario laboral, pues el deber de reintegrar el dinero no quedó definido en la acción constitucional.


En lo que respecta a la apelación que formuló el demandado, el Tribunal dijo lo siguiente:


[…] en lo que atañe a la confianza legítima y la inmediatez de la acción de tutela, el recurrente pretende el alcance y sus efectos de dichos principios respecto de autoridades judiciales que, en principio, reconocieron al demandante los dineros que hoy son objeto de discusión y no respecto de los demandantes, situación que permite, inicialmente, despachar desfavorablemente el recurso en tal sentido, simplemente porque aquellas en nada hicieron parte de este proceso.


Ahora bien, en gracia de discusión, si el reproche se hubiese dirigido respecto de la entidad demandante, de todas maneras la decisión que se confirma guarda fundamento en lo dicho por parte de la Honorable Corte Constitucional, por medio de sentencia de unificación SU 377 del 12 de junio del 2014 que determinó que, el demandado no tenía derecho al reconocimiento prestacional que había sido declarado a su favor y además pagado por la entidad, por lo que resulta innecesario por parte de la Sala un pronunciamiento de fondo en tal sentido, siendo que tales cuestiones ya quedaron suficiente y juiciosamente estudiadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional.


Finalmente, frente a la prescripción alegada por el convocado al proceso, el juez plural dijo que confirmaría lo decidido en primera instancia, respecto a que no se encontró probado el medio exceptivo, toda vez que la sentencia proferida por la Corte Constitucional, que dejó sin fundamento alguno el derecho reconocido en principio al demandado data del 12 de junio de 2014, y la presentación de la demanda inaugural fue el 9 de noviembre de 2016; situación que resulta suficiente para deducir que no transcurrió el término trienal que exigen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que el fenómeno prescriptivo hubiese operado en favor del accionado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandando, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada,...

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