SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89435 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89435 del 12-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente89435
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2387-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2387-2022

Radicación n.° 89435

Acta 023


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIÁN EDUARDO ROMERO OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE B.J.T.L..


I.ANTECEDENTES


Julián Eduardo Romero Ochoa, llamó a juicio a la Fundación Universitaria de B.J.T.L., con el fin de que se declarara que se le liquidó indebidamente la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y que el incentivo de productividad, pactado colectivamente, constituye factor salarial, lo que conlleva al reajuste de las prestaciones legales a que haya lugar y al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la accionada el 21 de julio de 1983 y laboró en los cargos de «auxiliar, auxiliar técnico, técnico adscrito a la oficina de actividades culturales y técnico a la oficina centro de información»; que la última relación laboral continua se produjo desde el 13 de enero de 1998, dado que aunque se dio por terminada la misma el 1 de diciembre de 2012, lo cierto fue que no se presentó solución de continuidad, y ella perduró hasta el 26 de mayo de 2017 cuando se le terminó por decisión del empleador, sin justa causa.


Señaló que, para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa se tuvo en cuenta como fecha de ingreso el 13 de enero de 2012 y un total de 1934 días laborados, más no los 5243, como correspondía, pues, aunque se celebraban nuevos contratos, no se presentó intención de finalizar la relación laboral.


Informó que se llevó a cabo entre el sindicato al cual se afilió, Sintratadeo y la demandada, convención colectiva de trabajo, firmada el 6 de agosto de 2015, en la cual se reconoció un incentivo de productividad a los afiliados que obtuvieran un resultado igual o superior al 95% en la evaluación de desempeño, que ascendió a la suma de $201.887 y, que su salario era de $2.127.902 al terminar el vínculo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto que la última vinculación se hubiera dado desde el 13 de enero de 1998 hasta el 26 de mayo de 2017, como quiera que el contrato final suscrito a término indefinido, se inició el 13 de enero de 2012 y finalizó como se dijo, en el 2017, siendo los anteriores a este, todos a término fijo, debidamente finalizados por expiración del plazo.


Reconoció la literalidad de la cláusula convencional, y la voluntad allí establecida pero no el carácter salarial que se endilga al incentivo de productividad, así como el salario del actor al momento de la terminación del contrato y la forma y periodo por el cual se liquidó la indemnización por despido sin justa causa.


En su defensa propuso las denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y pago.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2019 en cuanto a lo que interesa al recurso, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor demandante JULIAN (sic) EDUARDO ROMERO OCHOA y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE B.J.T.L. existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 21 de julio de 1993 y que tuvo su vigencia este vínculo hasta el 26 de mayo de 2017 bajo las diferentes modalidades contractuales que se expusieron y los periodos que se expusieron en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones invocadas en la presente acción y en estos términos declarar demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


[…]


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de febrero de 2020, confirmó la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver, determinar lo siguiente: i) si el otrosí suscrito por las partes significó la terminación del vínculo laboral inicial o simplemente una modificación a una de las condiciones del contrato del trabajo; ii) si el incentivo de productividad convencional, por su naturaleza, constituye o no factor salarial; y, iii) si procede el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa que le fue cancelada.


Al respecto, aclaró que la firma sucesiva de contratos no puede entenderse como ilegítima y memoró que en la CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, se estableció que «no se requiere solución de continuidad para adoptar diferentes modalidades de contratación máxime si con ello se asegura la permanencia de ingresos del trabajador», por lo que en los pactados a término fijo, se puede dar o no la prórroga automática, para que luego de prescindir de la misma, se acuerde uno nuevo, sin solución de continuidad, lo que tampoco implica afectación a los derechos del trabajador, para lo cual, debe el juzgador analizar cautelosamente los medios probatorios, dado que, tal como se indicó en la CSJ SL15986-2014, «algunos empleadores han adoptado estas prácticas con ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse la liquidación de la cesantías, o bien para beneficiarse al momento de hacer la potestad de dar por terminado lateralmente el contrato de trabajo».


En cuanto a la multiplicidad de contratos, afirmó:


[…] aunque no se desconoce que entre uno y otro vínculo no medio (sic) interrupción, no existe ninguna evidencia que denote que el acuerdo con el que se dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 21 de enero de 1998, para posteriormente dar paso a un nuevo contrato a término indefinido, tuvo el efecto de recortar los derechos del trabajador, pues, como es sabido, la segunda modalidad contractual que en este caso se extendió por más de 5 años, es representativa del derecho a la estabilidad en el empleo al no estar sujeto a su vigencia a un plazo determinado y en ese orden podría decirse que representó efectivamente una mejora para el trabajador y así lo hizo, a quien se le aseguró la permanencia del ingreso, mientras el nexo estuvo vigente.


Ahora bien, con relación a la pretensión de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, preciso que la misma se canceló en los términos del artículo 64 del CST, como quiera que, aun cuando el acto celebrado el 12 de enero de 2012, fue nombrado como un otrosí al contrato individual de trabajo a término fijo, «de su contenido se desprende que la intención inequívoca de las partes, fue finalizar la relación laboral, de ahí que se pagó al trabajador la liquidación final del contrato de trabajo iniciado el 21 de enero de 1998».


Finalmente, para determinar si el incentivo de productividad constituía o no factor salarial, citó el contenido de los artículos 127 con su modificación y 128 del CST y lo expuesto en la cláusula quinta de la CCT donde se pactó además de las anualidades del pago, «que ese reconocimiento no entraría en la base de cómputo para liquidar otros conceptos laborales tales como prestaciones sociales e indemnizaciones, vacaciones, prestaciones extralegales o cualquier otro pago de carácter laboral», lo que le permitió concluir que, evidenciado el pago por una sola vez de manera anual como «gratificación ocasional […] en razón del desempeño del trabajador, que se medía de acuerdo con el puntaje obtenido en la calificación de la vigencia respectiva, por lo que no es posible considerarlo como factor salarial».


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, acceda a todas las pretensiones invocadas con la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se analizan en conjunto a pesar de la diferencia de vía de violación de la ley en que se fundan, por unidad normativa y de motivación en su resolución.

VI.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 64 y 127 del CST, en relación con el 21, 43, 45, 46, 47, 65, 128, 186, 249, 306 y 467 ídem; el 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 53 y 93 de la CP y, el Convenio 95 de la OIT.


En respaldo de la acusación menciona como errores de hecho:


1. No dar por demostrado estándolo que entre las partes existió una relación laboral única vigente desde enero 21 de 1998 hasta mayo 26 de 2017 o la fecha que se demuestre.


2. Dar por demostrado sin estarlo que entre el demandante y la demandada existieron dos contratos de trabajo autónomos durante el periodo de tiempo comprendido entre enero 21 de 1998 y mayo 26 de 2017.


3. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo fechada en enero 12 de 2012 recortó derechos laborales del demandante.


4. Dar por demostrado sin estarlo que en enero 12 de 2012 las partes tuvieron “la intención inequívoca” de finalizar la relación laboral iniciada en enero 21 de 1998.


5. No dar por demostrado estándolo que las condiciones de la relación laboral iniciada en enero 21 de 1998 se mantuvieron hasta mayo 26 de 2017 en cuanto al cargo, funciones y condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se prestó el servicio.

6. No dar por demostrado estándolo que el nuevo contrato...

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