SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92149 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92149 del 13-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente92149
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2882-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2882-2022

Radicación n.° 92149

Acta 23


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA ALICIA AARÓN ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A.


  1. ANTECEDENTES


La hoy recurrente persiguió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Colmédica Medicina Prepagada S.A., del 2 de noviembre de 1994 al 11 de septiembre de 2014, día en que terminó por causa imputable al empleador y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de las comisiones prepago y bonificaciones salariales con sus respectivos intereses, las cuales no fueron tenidas en cuenta para la liquidación final de las prestaciones sociales parciales y definitivas; a la indemnización moratoria por el no pago de estos emolumentos, con sus intereses e indexación; a los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales; a las costas del proceso; y a lo ultra y extra petita.


Posteriormente presentó otra demanda en la cual solicitó el reajuste de la liquidación final de prestaciones sociales parciales y definitivas, incluyendo como factor salarial las comisiones prepago y bonificaciones, lo mismo que el reajuste de los aportes a pensiones.


Fundamentó sus peticiones, en lo concerniente a la primera demanda, básicamente, en que las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 2 de noviembre de 1994 y terminó sin justa causa el 11 de septiembre de 2014; que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, en cumplimiento de un horario de trabajo y bajo las instrucciones del empleador; que durante la relación laboral fue nombrada en diferentes cargos; que prestó sus servicios a Aliansalud EPS, entidad que la nombró el 8 de septiembre de 2010 en el cargo DE Gerente de Oficina; que recibió comisiones prepago y bonificaciones salariales por productividad, las cuales no se tuvieron en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales parciales y definitivas; y que el último salario base que fue tenido en cuanta para la liquidación de las prestaciones sociales fue de $4.000.000,00.


En cuanto a la segunda demanda, narró básicamente los mismos hechos, no obstante, precisó que entre Aliansalud EPS, Colmédica Medicina Prepagada S.A. y ella se acordó una cesión de contrato a partir del 1 de mayo de 2012; que en la cláusula tercera de la cesión de contrato se pactó que, “para todos los efectos legales, laborales, prestacionales y parafiscales se entiende que el único empleador es y será Colmédica Medicina Prepagada S.A., no obstante prestar sus servicios a las compañías mencionadas en el presente documento, situación que no implica ni genera concurrencia o coexistencia de contratos”; y que el primer cargo que desempeñó con Salud Colmena S.A. fue el de directora comercial, luego el de directora de ventas y, en virtud de la cesión de contrato, el de gerente de oficina en la empresa Aliansalud EPS.


Al dar respuesta a la primera demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la terminación del contrato sin justa causa, pero aclaró que canceló la indemnización conforme al tiempo laborado y el salario variable devengado el último año de servicios, los demás dijo que no eran ciertos. Indicó que, si bien a lo largo de la relación laboral percibió comisiones prepago, su reconocimiento dependía de la política para la liquidación establecida en cada uno de los otrosíes firmados por las partes, por lo que si se incumplían los parámetros allí establecidos no se tenía derecho al pago de comisiones prepago; agregó que las bonificaciones fueron tenidas en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción y la genérica.


Colmédica Medicina Prepagada S.A., al contestar la segunda demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la terminación del contrato sin justa causa, los demás dijo que no eran ciertos. Manifestó que Aliansalud EPS, Colmédica Medicina Prepagada y la demandante celebraron el 1 de mayo de 2012 la cesión del contrato de trabajo, fecha a partir de la cual el empleador para todos los efectos pasó a ser Colmédica Medicina Prepagada S.A. Propuso la excepción previa de pleito pendiente. De fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción y genérica.


El conocimiento de ambos negocios correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., el cual, previa solicitud de los apoderados de las partes, mediante auto de 24 de febrero de 2017 (fls. 462 a 464) decretó la acumulación de los procesos.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de marzo de 2019 (fls. 497 a 499), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante C.A.A.O. y la demandada COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA existió un contrato a término indefinido, cuyos extremos laborales fueron del 2 de noviembre de 1994 al 11 de septiembre de 2014, relación laboral que fue terminada unilateralmente sin justa causa por la demandada y por la cual canceló la respectiva indemnización.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA a reconocer y pagar a la actora CLARA A.A.O. las siguientes sumas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la suma de $225.267, por concepto de diferencia en la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada al momento de cancelarse.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA de las restantes pretensiones incoadas en la demanda.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.


QUINTO: DECLARAR probada la excepción de buena fe propuesta por la parte demandada.


SEXTO: Sin costas procesales.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo de 27 de noviembre de 2020 (fls.13 a 20), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de calenda 15 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA ALICIA AARÓN ORDOÑEZ contra COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. el cual quedará así:


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLMÉDICA MEDICINA PEPAGADA S.A. a reconocer y pagar a C.A.A.O. la suma de $10.361 por concepto de diferencia de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, suma que deberá ser indexada al momento de cancelarse.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en cuestión.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.



Centró el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía el derecho al reajuste de la liquidación definitiva de su contrato de trabajo, teniendo en cuenta las comisiones prepago y bonificación como factor salarial, y «como problema jurídico asociado el de dilucidar si hay lugar al pago por concepto de diferencia de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa».


Dijo que a la demandante no le asistía el derecho al reajuste de la liquidación definitiva de su contrato de trabajo, pues las comisiones prepago y bonificaciones fueron tenidas en cuenta como factor salarial. En cuanto a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, precisó que sí había lugar al pago de una diferencia.


Destacó como premisas fácticas las siguientes: i) Las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el 2 de noviembre de 1994, tal como consta en el folio 13 del expediente R.. No. 2015-00136; ii) La demandante recibía comisiones y bonificaciones habituales, las cuales reposan del folio 115 al 252 del compendio R.. 2015-00136; iii) COLMÉDICA S.A. comunicó a la actora la finalización del contrato de trabajo a partir del 11 de septiembre de 2014, mediante misiva militante a folio 251 del expediente Rad No. 2015- 00136; iv) la demandada realizó liquidación de prestaciones sociales a la actora e indemnización por terminación unilateral sin justa causa, la cual se evidencia a folio 349 del expediente Rad No. 2015- 00136.


Asentó que la parte demandante se quejó de los descuentos por comisiones prepago efectuados, los cuales consideraba que no eran definitivos y no debían restarse en un 100% sobre lo devengado; demás, que reprochaba la apelante que, «[…] no se tuvieron en cuenta a la hora de liquidar su contrato los conceptos de auxilio de transporte, auxilio de póliza y demás primas recibidas. De ahí, solicita el reajuste de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa».


Aseguró que le asistía razón a la demandante al afirmar que recibía pagos por concepto de comisiones y bonificaciones aplicadas sobre el sueldo básico de $4.000.000,00, del que no existía controversia alguna, sin embargo, aclaró que el a quo «[…] como primera medida y ante el salario variable de la actora procedió a calcular un salario promedio devengado durante el último año de la relación...

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