SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02318-00 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02318-00 del 27-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02318-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9571-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC9571-2022

R.icación nº 11001-02-03-000-2022-02318-00 (Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)



Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que M.B.M.A. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00253.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad» y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» para que se ordenara dejar sin efectos las sentencias emitidas el 7 de julio de 2021 y 10 de febrero de 2022 en el pleito de la referencia.


En compendio, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello desestimó las pretensiones en el juicio que promovió contra M.O.R. de R., Jhon Edison Parra R., S.R.G. y D.C. R. R., para lograr la reivindicación del “apartamento 201, (…) ubicado en la diagonal 58#43-81” identificado con M.I. 01N-148123 y la respectiva condena en frutos civiles a su favor (7 jul. 2021); determinación que el superior convalidó “pero por otras razones” (10 feb. 2022).


Señaló que el iudex primigenio “incurrió en errores tanto jurídicos como probatorios” al concluir que “no se cumplieron los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria y en especial el de la posesión por parte de los demandados” y, por tanto, el pronunciamiento “no se ajusta a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia”.


Agregó que la Magistratura acusada “también se equivocó en la valoración de la prueba en torno a los requisitos axiológicos de la reivindicación, al considerar que lo que se dio fueron unos acuerdos, de los cuales no existen documentos en el plenario, sino que son simples manifestaciones de la parte demandada y de los testigos, (…) sin tener en cuenta el ejercicio de la posesión por la parte demandada”.


Indicó que ambas autoridades “quebrantaron el contenido de los artículos 946, 950, 952, y 954 del Código Civil, así como también unos artículos del CGP por errores de hecho por la falta de apreciación de las normas en cita y el análisis en conjunto de estas conforme a las reglas de la sana crítica”.


CONSIDERACIONES


1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías básicas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).


2.- Liminarmente, se anuncia que el análisis de esta Corporación se circunscribirá al fallo del Tribunal Superior de Medellín (10 feb. 2022), al zanjar el asunto controvertido.


3.- Precisado lo anterior, se recalca que dicha directriz no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.


Luego de traer a colación la norma que define «la reivindicación» -artículo 946 del Código Civil-, memoró los elementos axiológicos fijados por la...

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