SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92067 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92067 del 21-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente92067
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2550-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2550-2022

Radicación n.° 92067

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME LEÓN BOLÍVAR MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (expediente Digital, cuaderno con actuaciones de la Corte).


Se reconoce personería al doctor D.S.L.O., como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución otorgada (ib).



  1. ANTECEDENTES


Jaime León Bolívar Muñoz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según lo dispuesto por la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-442-2016, conforme al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. En consecuencia, le fuera pagada la misma en forma retroactiva; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación en forma subsidiaria y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones desde el 26 de mayo de 1986; que acumuló un total del 1004 semanas; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con una densidad de 379,35; que acreditó el requisito de semanas para pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990; que el 30 de enero de 2012 fue calificado por el extinto ISS con una pérdida de capacidad laboral del 63.50 % con fecha de estructuración 5 de mayo de 2011; que para la presentación de la demanda se encontraba afiliado a EPS Salud Total como independiente; que se hallaba imposibilitado laboralmente debido a su enfermedad.


Afirmó, que no contaba con un ingreso que le garantizara su mínimo vital y, por ende, su vida digna; que estaba viviendo de la caridad de sus vecinos y familiares; que el 5 de marzo de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pretensión económica pretendida; que la misma fue negada por Resolución n.° SUB139498 del 31 de mayo del mismo año; y, que con ello fue agotado el requisito de procedibilidad (f.° 3 a 8, documento 01 del expediente digital).


La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en cuanto a los aspectos fácticos, manifestó que «se tendrá por cierto [todos los hechos], si se desprende de la documental […]», excepto el alusivo al motivo del no reconocimiento de la pensión, que tildó no ser un hecho.


Y, se opuso a las pretensiones explicando que la norma aplicable al caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que exigía la acreditación de 50 semanas dentro de los 3 años a la estructuración del estado de invalidez, lo cual, en el presente, no sucedió. Así mismo que, en relación al principio de la condición más beneficiosa invocado, este no tenía cabida, en razón a que sería viabilizar la aplicación plus ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, porque de ser el caso, correspondía era la Ley 100 de 1993 en su versión original.


En su defensa propuso las excepciones de fondo, de imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa; inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez; «atenta contra la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento»; prescripción; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de la condena en costas; y, la genérica (f.° 42 a 54, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de febrero de 2021, de manera previa a la práctica de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, incorporó al expediente la Resolución n.° SUB242605 de 2020 aportada por Colpensiones, a través de la cual le otorgó pensión de sobrevivientes a A. de J.Q.F., en calidad de compañera permanente del actor, quien falleció durante el curso procesal, el 7 de septiembre de 2020.


De igual manera, integró la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, que dio cuenta de la convivencia de la beneficiaria con el causante.


Por tanto, con fines de fijar el litigio, advirtió que, de llegarse a reconocer la pensión solicitada, sería de manera póstuma y en favor de la masa sucesoral (minuto 5:45 a 6:42 del audio de primera instancia, identificado como documento 09 del expediente digital).


Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y, constituido en audiencia de trámite y juzgamiento resolvió absolver de las pretensiones de la demanda y condenar en costa al accionante (Acta inserta en el documento 10 del expediente digital).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 12 de abril de 2021, confirmó la sentencia del a quo (documento 14 del expediente digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a dilucidar consistió en establecer si Jaime León Bolívar Muñoz cumplía las exigencias para el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta los aportes efectuados hasta 2018 al padecer una enfermedad de tipo crónico, degenerativo o catastrófico.


Tuvo como hechos indiscutidos: i) que J.L.B.M. nació el 9 de marzo de 1964 (f.° 9 del documento 01 del expediente digital); ii) que fue calificado por Colpensiones el 30 de enero de 2012 determinándole una pérdida de capacidad laboral del 63,50 %, estructurada el 5 de mayo de 2011, por el diagnóstico de insuficiencia renal terminal (f.° 10, ibidem); iii) que B.M. radicó solicitud de la pensión de invalidez el 5 de marzo de 2019, la cual fue resuelta de manera negativa con la Resolución n.° SUB139498 del 31 de mayo de 2019, en tanto «no es posible tener en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se allega al plenario como quiera que el mismo es de 2012, siendo necesario para el estudio de la prestación que el Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral cuente con menos de tres años, razón por la cual se niega la pensión de invalidez» (f.° 13 y siguientes del expediente digital).


Igualmente, iv) que el accionante se afilió al sistema de seguridad social el 26 de mayo de 1986, realizando cotizaciones de manera discontinua entre dicha data y el 30 de noviembre de 2019, para un total de 1092,29 semanas; y, v) que los aportes efectuados a partir del 1º de marzo de 2011, lo fueron como «trabajador independiente – pago con la planilla tipo Y» (f.° 18 y ss., así como 55 y ss. de igual paginario).


Conceptuó el estado de invalidez como una situación física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí misma una vida digna.


Memoró la sentencia CSJ SL, 27 nov. 2001, rad. 17187, relativa al momento de la estructuración de la invalidez y el criterio de evaluación de esta.


Analizó los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, que indican que la fecha de estructuración del estado de invalidez se genera con la pérdida de un porcentaje mayor al 50 % de la capacidad laboral u ocupacional, en relación con la sentencia de la Corte Constitucional CC T-202A-2018, que trascribió de manera amplia, la cual se detuvo en el estudio a la posibilidad de consolidar el derecho teniendo en cuenta los aportes efectuados en uso de la capacidad laboral residual, siempre que no se advierta intención de defraudar el sistema pensional.


Explicó que en idéntica orientación, la Corte Constitucional en la CC SU-588-2016, dijo que cuando una persona con enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se debe verificar que:


[…] i) la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa; ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas y, iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que en efecto la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al sistema.


Apuntó en lo que concierne a esta Corporación que, variando el criterio, mediante sentencia CSJ SL770-2020, se determinó que el momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones de los afiliados con enfermedades crónicas se debe verificar que: «i) la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa y ii) que la cotización de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral residual».


Coligió que aun cuando no existió duda de que Jaime León Bolívar Muñoz padeció una enfermedad crónica degenerativa, como fue, insuficiencia renal terminal y que, como independiente cotizó 437,21 semanas entre los meses de marzo de 2011 y noviembre de 2019 (f.° 18 y ss. y 55 y ss., ibidem), procesalmente no se evidenciaron otras pruebas que demostraran que los aportes realizados en forma posterior a la estructuración del estado de invalidez fueran consecuencia del ejercicio efectivo de su capacidad laboral...

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