SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67102 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 67102 del 29-06-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2022
Número de expedienteT 67102
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9045-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL9045-2022

Radicado n.° 67102

Acta 21


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela que BEATRIZ EUFEMIA DURÁN HERRERA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


Se acepta el impedimento que el magistrado F.C.C. manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.


I. ANTECEDENTES


La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.


Para respaldar su petición, narra que nació el 6 de febrero de 1961; que se afilió al sistema general de pensiones en el RMP y en el año 1994 se trasladó al RAIS administrado por Colfondos S.A. y, luego, a la AFP Santander hoy Porvenir S.A. y a Skandia S.A., hoy Old Mutual S.A.


Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Old Mutual S.A. para que se declare la «nulidad o ineficacia» de tal acto jurídico y se le permita cotizar en el régimen de prima media con prestación definida.


Indica que el asunto se asignó por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, accedió a sus pretensiones.


Señala que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, por medio de fallo de 3 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.



Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado. Agrega que desistió de dicho recurso y esta Sala de Casación admitió tal actuación mediante auto de 11 de agosto de 2021.



Argumenta que el ad quem encausado desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales que invoca en esta acción.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.



La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de junio 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.



Durante tal lapso, una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso originario de la presente queja.



La representante legal de Protección S.A. indicó que dicha entidad no ha transgredido las prerrogativas superiores invocadas y requirió se declare improcedente el resguardo.



El apoderado judicial de Skandia S.A. Pensiones y C. indicó que la presente acción no cumple los presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo y requirió se declare su improcedencia.



La directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que en el presente caso no se configuraron vicios o defectos lesivos de prerrogativas superiores.



II. CONSIDERACIONES



El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.


El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.


Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.


La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.


Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores.


Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.


En el asunto que se analiza, la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional.


Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que la accionante desistió del recurso extraordinario de casación que presentó contra el fallo de segunda instancia y que la presente acción se instauró más de 2 años después de la expedición de aquella decisión; sin embargo, en este evento los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la accionante.


Así, al superar estos requisitos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración.


En dicha dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que debía establecer si procede la ineficacia o nulidad de traslado de régimen pensional que la demandante efectuó.


A continuación, señaló que las AFP tienen un deber de información que comprende todas las etapas del proceso de afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, obligación que implica proporcionar a sus usuarios una «una información completa, clara, concisa, comprensible a la medida de asimetría, que se ha de salvar entre un administrador de expertos y un afiliado en materia de alta complejidad». En ese sentido, coligió que el incumplimiento de dicha obligación configura un engaño que implica la ineficacia del acto de traslado.


Por otra parte, destacó que dicho postulado no aplica a todos los casos, sino que se materializaba cuando «el afiliado ya contaba con un derecho consolidado que le generaba una expectativa legítima de adquirir un derecho a la pensión bajo las previsiones del sistema de prima media con prestación definida, toda vez que eran beneficiarios del régimen de transición pensional».


A continuación, revisó los elementos de prueba que se aportaron al expediente y precisó no se evidenciaba el efecto nocivo que pudiese causarle a la accionante, en la medida que a la fecha de traslado tenía 33 años y un total de 407.55 semanas de cotización; luego, no era beneficiaria del régimen de transición y apenas estaba en plena formación su derecho pensional.


Conforme a lo anterior, explicó que «era menester demostrar que ese traslado de régimen le generó un perjuicio cierto y real frente a los derechos pensionales situación esta última que no ocurrió en este caso».


Por último, precisó que las obligaciones generales y especiales relativas al deber de información a cargo de los fondos de pensiones, en este caso se suplen con «aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la demandante al momento de suscribir el formulario […] donde expresa que su suscripción se deja constancia que fue de manera voluntaria, libre, espontánea y sin presiones».

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