SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02165-00 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02165-00 del 19-07-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02165-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9197-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9197-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02165-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que interpuso G.d.C.B.C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado n°11001-31-03-033-2019-00316-00.


ANTECEDENTES


1. La accionante pidió dejar sin efectos la sentencia que en segunda instancia la obligó a responder solidariamente por el fallecimiento de la víctima directa en el caso de responsabilidad civil extracontractual iniciado en su contra (21 abr. 2022), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.


En sustento, contó que fue demandada por las víctimas indirectas de los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito en el que participó un vehículo que se encuentra registrado como de su propiedad, pero que ya había sido enajenado para el momento de los hechos. Dijo que el juez de primera instancia atendió su defensa de falta de legitimación en la causa y la exoneró de la condena, pero el tribunal revocó ese veredicto para incluirla como solidariamente responsable de los hechos, al considerar que el contrato de compraventa del automotor fue simulado.


Criticó que la magistratura no interpretara adecuadamente la fecha de celebración y autenticación del documento, ni la época en la que fue notificada de la demanda y concedió poder a su abogado, a fin de colegir de ellas la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación a indemnizar” que, a su juicio, hubiesen conllevado al fracaso de las pretensiones en su contra. Relató que la providencia fue dictada sin motivación ni congruencia, que desconoce el precedente constitucional frente al derecho del debido proceso y alegó la existencia de un error aritmético en la condena a costas.


2. El encartado remitió el expediente y el apoderado de los demandantes solicitó la declaración de improcedencia del amparo.


CONSIDERACIONES


1. Se concederá el amparo al evidenciarse 2 yerros fácticos que hacen necesaria la intervención constitucional. El primero de ellos, pues el tribunal consideró que del interrogatorio de los demandados no podía extraer la declaración de la parte. El otro, porque el referido colegiado realizó un falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación respecto del contenido del documento en el que se consignó la compraventa del automotor, todo lo cual vulneró el derecho al debido proceso de la actora.


En primer lugar, en la sentencia referida se descartó tener como prueba la declaración de la parte demandada, al determinar que no tiene validez porque «la parte no pude fabricar su propia prueba», lo que desconoce lo reglado al respecto por el Código General del Proceso.


Lo anterior, porque el régimen probatorio en el proceso civil colombiano está fundado en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, en el cual es el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito.


Luego, en desarrollo de esa misión reconstructiva y de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial.


Quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos.


Según Cappelletti1 «[l]a parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea, se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)». No obstante, la tradición jurídica de occidente, inspirada en el derecho romano-germánico, siempre ha visto con desconfianza la declaración de la parte, tanto así que el derecho castellano de las Partidas la separó del juramento (Partida IIII, Títulos XI y XIII)2 e hizo que las codificaciones españolas posteriores confundieran ambas instituciones; razón por la que aquella dejó de ser espontánea y pasó a rendirse bajo gravedad de juramento, que fue un rezago de las ordalías o juicios de Dios, con la amenaza al declarante, a tal punto que en los asuntos penales se llegó al extremo de torturar al reo para hacerlo confesar y de valorar la versión de la víctima como un testimonio; forma de proceder con la que se desorientó el tratamiento de la declaración de la parte como medio de prueba.


Ese pensamiento, propio del derecho romano y medieval, se sustenta en que la parte tiene interés en el proceso y siempre querrá salir victoriosa, siendo esa la principal razón por la que siempre se ha desconfiado de su versión; empero, tal comprensión pasa por alto que es ella quien mejor conoce los hechos que interesan al proceso y por eso su dicho siempre será útil al ser quien probablemente termine ofreciendo la mejor información sobre el origen del conflicto cuya resolución se confía al órgano jurisdiccional del Estado.


Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo...

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