SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87261 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87261 del 17-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Mayo 2022
Número de expediente87261
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1705-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1705-2022

Radicación n.° 87261

Acta 015

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue J.R.C.C..

  1. ANTECEDENTES

J.R.C.C. demandó a la Fundación Universitaria S.M. para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 21 de enero de 1992 al 24 de febrero de 2015, el cual terminó por culpa atribuible al empleador, en consecuencia, pidió que se condenara al pago de los salarios comprendidos entre la segunda quincena de agosto de 2014 y la data del retiro; las cesantías y los intereses sobre estas; la prima de servicios; las vacaciones más las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990.

Fundó sus pretensiones en que comenzó a trabajar para la accionada a partir del 21 de enero de 1992; que mediante A. n.° 11 del 15 de junio de 2000 y Acuerdo n.° 044 de la misma fecha, fue designado como secretario general de la universidad y del Plenum; que fue elegido representante legal de la enjuiciada, a partir del 14 de febrero de 2006, por periodos sucesivos de dos años, siendo el último el comprendido del 1º de abril de 2014 al 31 de marzo de 2016 y; que el último salario mensual devengado fue de $16.500.000.

Sostuvo que el 21 de mayo de 2014 manifestó su voluntad de no aceptar el cargo de representante legal, y por lo mismo renunciar a dicha designación, lo que fue aceptado por la institución a partir del 14 de junio de ese mismo año, y notificado al Ministerio de Educación Nacional el día 20 del mismo mes, que le solicitó a dicho ministerio que lo retirara del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), petición que le fue negada hasta tanto la universidad no eligiera un nuevo representante legal; que solicitó nuevamente el retiro del SNIES, e igualmente rechazada por la mencionada cartera ministerial debido a que la universidad no presentó el acuerdo o acta del Plenum, quedando así obligado a seguir ejerciendo el cargo; que a partir de septiembre de 2014 no recibió ninguna remuneración como contraprestación de sus servicios.

Manifestó que el 20 de octubre de 2014, el vicepresidente administrativo de la pasiva certificó que la renuncia a la designación como representante legal fue aceptada desde el 14 de junio de esa anualidad, no obstante, explicó que continuaba laborando como secretario general; que el 12 de noviembre siguiente manifestó su voluntad de dejar de ejercer el cargo dicho cargo; que mediante Acta n.° 002 del 21 de enero de 2015, fue designado como secretario general y del Plenum, a P.R., y al día siguiente el Ministerio de Educación reconoció como representante legal a A.B.; que mediante oficio n.° 2015-EE-011756 del 10 de febrero de 2015, nuevamente fue nombrado como secretario del Plenum a partir del 12 de febrero de 2015, cargo que ejerció hasta el 24 de ese mes y año, fecha en que presentó renuncia, en la modalidad de despido indirecto, por el no pago de salarios y prestaciones sociales.

Mencionó que estuvo privado de la libertad desde el 4 de marzo hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha en que fue revocada la medida de aseguramiento al desaparecer las causas que dieron origen a ello y por solicitud de todos los sujetos procesales; que mediante carta recibida el 15 de enero de 2016, la demandada le manifestó que daba por terminado el contrato de trabajo a partir del 10 de marzo de 2015, a sabiendas de que para esta fecha estaba privado de la libertad, sin adelantar un proceso disciplinario, sino solo una reunión del Plenum el 25 de febrero de 2015.

Al contestar el libelo inicial, la enjuiciada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que el actor fue designado como su representante legal en los periodos mencionados, y que renunció a dicho cargo a partir del 14 de junio de 2014, así como al de secretario general el 12 de noviembre de ese mismo año. También admitió que el Ministerio de Educación no permitió que retiraran su nombre del SNIES hasta que se designara un nuevo representante, y que esa entidad lo nombró otra vez allí, a partir del 12 de febrero de 2015, además, de su posterior renuncia el 24 del mismo mes y año. A todo los demás, respondió que no eran ciertos, o que no le constaban.

Presentó las excepciones de fondo que denominó buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor demandante J.R.C.C. y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió una relación laboral entre el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1992 y que tuvo su vigencia hasta el 24 de febrero de 2015 devengando al momento del retiro la parte actora la suma de $16.500.000 conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN al pago a favor del señor demandante los siguientes conceptos y por los siguientes valores.

  1. Por concepto de cesantías adeudadas, la suma de ciento siete millones seiscientos diecisiete mil doscientos ochenta y seis pesos ($107.617.286)
  2. Por concepto de intereses a las cesantías adeudadas la suma de un millón doscientos treinta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($1.232.550)
  3. Por concepto de prima de servicios adeudadas la suma de dieciocho millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($18.975.000).
  4. Por concepto de vacaciones adeudadas la suma de seiscientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($687.500).
  5. Por concepto de salarios adeudados la suma de ciento tres millones novecientos cincuenta mil pesos ($103.950.000).
  6. Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de ciento cuarenta y dos millones ochocientos cinco mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($142.805.555).
  7. Por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000).
  8. Por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los intereses moratorios previstos en esta norma sobre las sumas que son objeto de condena por concepto de salarios y prestaciones sociales que se liquidarán desde la fecha de retiro hasta su momento efectivo de pago conforme los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR demostrada parcialmente la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales causados con anterioridad al 23 de mayo de 2014 a excepción de las cesantías conforme los motivos expuestos en la parte motiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 11 de junio de 2019, decidió:

  1. MODIFICAR el literal h) del numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, para establecer que el pago de intereses moratorios corre hasta el 10 de febrero de 2015.
  2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
  3. SIN CONDENA EN COSTAS en la apelación.

El juez plural, para soportar su decisión, expuso que, conforme a lo recurrido, eran cuatro los puntos a dilucidar: (i) la prescripción; (ii) las vacaciones; (iii) la indemnización por despido sin justa causa; y (iv) la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo que interesa al recurso de casación (despido injusto), expuso que los artículos 62 y 63 del CST establecen de forma taxativa los hechos que constituyen justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo, y asignan tanto al trabajador como al empleador la facultad de alegar la ocurrencia de estos hechos para resolver el vínculo laboral, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte que incumplió.

Precisó que, para el caso en que es el trabajador quien termina la relación, se presenta el despido indirecto y procede el pago de la indemnización, siempre y cuando se demuestre que adujo oportunamente conductas concretas que correspondan a una justa causa de las que la ley establece.

Revisó la carta de renuncia y advirtió que allí el trabajador alegó como justificación la falta de pago de salarios y prestaciones, conducta enmarcada en el numeral 6 del literal b) del artículo 62 CST, y que fue probada en el proceso, lo que configura un despido indirecto, y genera el derecho al pago del resarcimiento.

Por último, recordó que la renuncia con justa causa no requiere aceptación para su validez en el sector privado, ni se enerva por un despido que el empleador dicte con posterioridad,

[…] si, como se demostró ocurrido en este proceso, que se demuestran los hechos que...

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