SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83781 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83781 del 06-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente83781
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2335-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2335-2022

Radicación n.° 83781

Acta 24


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY AYALA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Nelly Ayala Rodríguez demandó a P.S.A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare la «nulidad» de su traslado de régimen pensional y, por tanto, se disponga que se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, se ordene a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que tiene en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos a que hubiere lugar. Así mismo, deprecó condena por los derechos que resulten probados en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de marzo de 1960 y empezó a cotizar al ISS desde el 1 de febrero de 1984; que el 24 de febrero de 2000 se trasladó a Porvenir S. A., fecha en la cual ya había cumplido 40 años de edad y tenía cotizadas 683 semanas; que dicha AFP privada no le informó acerca de las implicaciones del traslado, ni le brindó información sobre las desventajas de afiliarse al RAIS, como tampoco la ilustró sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno u otro régimen, a pesar de conocía del número de cotizaciones y el promedio salarial sobre el que aportaba; y que tampoco la enteró sobre la posibilidad que tenía de retornar al RPM.


Agregó que por su propia cuenta contrató una asesora particular y se dio cuenta de que fue engañada por la demandada pues «le había generado un consentimiento falso a la realidad», razón por la cual el 2 de mayo de 2015 solicitó la anulación de su afiliación; y que el 11 de junio de ese mismo año radicó ante Colpensiones la reactivación de su vinculación al RPM, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda hubiese recibido respuesta.


Al contestar la demanda (f.º 74), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación que presentó la actora ante esa entidad. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa alegó que no había lugar a que se declarara la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que aquella tiene plena validez y legalidad puesto que la parte demandante manifestó su voluntad libre y espontánea de trasladarse de régimen pensional; y que no se cumplían los parámetros establecidos en las sentencias CC C1024-2004 y CC C789-2002, por razón del límite de edad y no ser la actora beneficiaria del régimen de transición. Al respecto, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.


Por su parte, Porvenir S. A., al referirse al escrito inaugural (f.º 111), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos aceptó la fecha en que la actora se trasladó, que conocía el salario con el que cotizaba para el momento en que se afilió a esa entidad administradora, y la reclamación por parte de la demandante y su respuesta. Frente a los otros hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En salvaguarda de sus intereses manifestó que se oponía a la declaratoria de nulidad por cuanto el traslado se realizó con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, en la medida que la demandante suscribió la solicitud de vinculación el 24 de febrero de 2000 de manera libre, espontánea y sin presiones, luego de haber recibido asesoría por parte de Porvenir S. A respecto de todas las implicaciones de su decisión, especialmente en lo referente al régimen de transición, tal como lo hizo constar la misma actora al imponer su firma en la casilla correspondiente del formulario.


Adujo que los asesores comerciales encargados de promover las afiliaciones recibieron permanentemente capacitación, con el fin de garantizar que brindaran a los potenciales afiliados una adecuada orientación; que por ser la demandante una profesional intelectualmente preparada, contaba con la capacidad de sopesar los argumentos que se brindaron, con el fin de determinar si realmente le convenía adoptar esa decisión; y que los procedimientos se surtieron conforme a la ley, razón por la cual no se produjo vicio del consentimiento alguno que invalide la decisión tomada.


Al efecto, impetró las excepciones de mérito que tituló prescripción de la acción que persigue la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación, y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la actora NELLY AYALA RODRÍGUEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad que era administrado en su caso por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a afiliar a la actora al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA de manera inmediata, conforme a los razonamientos expuestos en el presente proveído.


TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia las partes demandadas. Agencias en derecho por el valor de $781242.


SEXTO: en caso de no ser apelada esta decisión, envíese al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral en grado jurisdiccional de consulta.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 de agosto de 2018, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, resolvió revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra imponiendo el pago de las costas de primera instancia a la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su decisión en que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone que los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden escoger libremente el régimen pensional y trasladarse una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial; y que el cambio se limitó hasta cuando a aquellos les faltaren diez años o menos para alcanzar la pensión, salvo para quienes tuvieran más de quince años cotizados a la fecha en que entró en vigor el sistema de seguridad social en pensiones, aspectos estudiados y definidos en las sentencias CC C1024-2004 y CC SU062-2010, supuestos fácticos que no cumplía la demandante porque para la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía menos de quince años de cotizaciones, por lo cual no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo.


Expuso que de las pruebas allegadas no se deducía la existencia de un vicio en el consentimiento que prestó A.R. para efectuar su traslado al RAIS el 24 de febrero de 2000 (f.º 44), carga procesal que ella tenía al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP; y que la duda interpretativa sobre los artículos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 constituía un error de derecho que «NO tiene alcance para viciar el consentimiento» (artículo 1509 del CC).


Argumentó que se advertía que la AFP demandada suministró la información pertinente conforme al contenido de las normas que regulaban el traslado, tal como se consignó en el formulario de afiliación que suscribió la accionante (f.º 123) y lo expuso el representante legal de Porvenir S. A. al absolver el interrogatorio de parte; que la testigo L.A.A.J., a pesar de que reconoció no haber estado presente en el momento en que la demandante suscribió el formulario de afiliación, afirmó que un asesor de la administradora demandada, en la universidad en la que trabajaba con aquella, ilustraba sobre aspectos relacionados con ambos regímenes pensionales; y que la proyección pensional realizada por un actuario (f.º 61) no era útil para acreditar un vicio del consentimiento porque fue elaborada en el año 2015, con fundamento en hechos que no habían ocurrido cuando operó el traslado.


Adujo que, si bien esta corporación ha entendido «engaño en la falta de información detallada, cuando las (sic) existieran consecuencias NEGATIVAS en el traslado de régimen para los afiliados al RPM», ello ocurría en circunstancias diferentes a las que estudiaba, pues en aquellos casos, «los afiliados habían cumplido los dos o al menos uno de los requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión, o incluso (hilando muy fino) se podría entender conveniente la permanencia en el RPM para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación en ese momento». Agregó que en ninguna de estas situaciones se encontraba la demandante, pues para la fecha en que se cambió de régimen le faltaban más de diecisiete años para cumplir la edad para acceder a la pensión, por lo que resultaba imposible para la AFP conocer e informar sobre la conveniencia de pertenecer a uno o a otro régimen.


Manifestó que para la época en que se dio el cambio de régimen, las AFP no estaban obligadas a realizar proyecciones de expectativa pensional, pues esta obligación solo se estableció en el año 2014 con «la Ley 1748». Añadió que la demandante tuvo nuevas oportunidades de retractarse del traslado inicial, con...

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