SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00824-01 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00824-01 del 06-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00824-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8506-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8506-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00824-01

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de mayo de 2022[1], dentro de la acción de tutela promovida por “R”, quien actúa en nombre propio y en representación del menor “N”, “M”, “F” yC”, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° “X” de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “Y”, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el asunto n° “2015-00000”.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes, actuando por medio de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «trabajo», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

“R”, actuando en nombre propio y en representación del menor “N”, “M”, “L”, “F” y “C”, iniciaron un ordinario laboral en contra de “A”, “D”, “J”, “V” y de “E”, «como solidarios y en calidad de empleadores y beneficiarios del servicio», en procura de que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo, entre el primero y “G” [y] que la invalidez sufrida por aquél, fue imputable a la culpa de su empleador y, los otros [socios], son solidariamente responsables de ese estado» y como consecuencia solicitaron «el pago del lucro cesante, consolidado y futuro, los perjuicios morales, de salud, la indexación y los intereses».

El estudio del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de “Y”, quien decretó que «“G” fue responsable del accidente sufrido (…) como consecuencia de ello debe indemnizar los perjuicios causados [a “R”]», sin embargo, no accedió a las pretensiones de los otros demandantes, adicional a ello, exoneró de toda responsabilidad a “J”.

''>Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió: (i)> adicionar «en el sentido de condenar al pago de la suma de (…) ($40.000.000), por concepto de perjuicio a la salud a favor del señor “R”»; (ii)''> modificar «en el sentido de absolver de todas las pretensiones a la sociedad (…) “E”»; (iii)> revocar la exoneración al señor “J” y (iv) confirmar en todo lo demás, lo dispuesto por el a quo.

Inconformes, “R”, en nombre propio y en representación del menor “N”, “M” y “L”, recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º “X”, resolvió que «la acusación prospera en forma parcial, pero solo en lo relativo al perjuicio moral a favor del menor “N”».

''>Decisión que, según los aquí promotores, incurrió en >defecto sustantivo y violación directa de la constitución, por cuanto inaplicó «las normas sustantivas y de la jurisprudencia constitucional expedida sobre el particular, en relación con el principio general de no causar daño a otro y de la obligación de reparar el mismo».

3. Pretenden, se deje sin efectos la providencia “SLXXX-2022” del “0” de febrero de 2022 y que se ordene a la Corporación encartada a «expedir la providencia de reemplazo (…) en aplicación de la normativa inaplicada y el precedente jurisprudencial invocado».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. El magistrado ponente de la determinación confutada, realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «al proferir [el fallo] de casación, se siguieron los lineamientos legales y jurisprudenciales de la materia».

2. “E”, refirió que entre ellos y «el [gestor] no existió una relación laboral y que por ende no había lugar a que la misma realizara la reparación de daños ocasionados, porque sencillamente la misma participo (sic) (…) SOLAMENTE como socio mayoritario».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el amparo, en tanto coligió que «[d]el contenido de la [resolución] emitida por la Sala de Casación Laboral se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial, lo cual le permitió establecer que no era procedente condenar en forma solidaria a la empresa “E”».

Sobre el derecho a la igualdad, advirtió que «lo aportado al expediente constitucional no acredita que los accionantes hayan sido discriminados por las entidades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter-partes».

IMPUGNACIÓN

''>La impetró el apoderado de los recurrentes para insistir en su pretensión, destacando que «el amparo deprecado es procedente, ya que no se trata de reabrir el debate judicial, sino de salvaguardarlos (sic) derechos de un trabajador invalido». >Señaló que «[l]a Sala Penal (…) se abstuvo de pronunciarse respecto al precedente aun cuando en la acción de tutela se refirieron por lo menos quince (15) sentencias en las que la Sala de Casación Laboral ha establecido cuál es la forma correcta de la contabilización de los términos en las relaciones laborales».

Añadió que «no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos respecto de la violación al derecho a la igualdad ni a la favorabilidad en materia laboral».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (“SLXXX-2022, rad. 00000”), por casar parcialmente la determinación del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

''>3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada, casó parcialmente lo dispuesto por el tribunal ad quem>, en tanto consideró que, el juzgador de segundo grado «no realizó, sobre el artículo 36 del CST, una intelección errada, por el contrario, se atuvo a su contenido y a lo que jurisprudencialmente se ha dicho al respecto, pues si el empleador del causante era una sociedad por acciones simplificada, no es posible extender la responsabilidad solidaria a la codemandada “E”», ''>razón por la que declaró que «la acusación prospera en forma parcial, pero solo en lo relativo al perjuicio moral a favor del menor “N”», >no se advierte la configuración de una vía de hecho''>, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. >

''>En efecto, al resolver el único cargo, formulado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 36 y 216 del CST, en relación con el 20 y 21 de la misma codificación; 4° y 53 de la CP; 16 de la Ley 446 de 1998; 1° de la Ley 1285 de 2008 y el 335 del Código de Comercio», >el estrado encartado expuso que:

''>«A la Sala le corresponde definir los siguientes aspectos: i) si el Tribunal se equivocó al concluir que la empresa “E”, no debía ser condenada responsable solidaria y también, ii) si existió error al no condenar al pago de los perjuicios morales a favor del menor “N”>».

Inicialmente, realizó un recuento de los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) entre el señor “R” y “G”, existió un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado a partir del 1° de mayo de 2012; ii) el mencionado trabajador, el 13 de agosto de 2013, sufrió un accidente de trabajo, imputable a su empleador; iii) ese insuceso le generó al causante, una pérdida de capacidad laboral del 51.89 % e implicó la amputación de su...

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