SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84638 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84638 del 11-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Mayo 2022
Número de expediente84638
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1523-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1523-2022

Radicación n.° 84638

Acta 16


Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín., en el proceso que JAIME ALBERTO MENA ARANGO, en nombre propio y en representación de los menores MCMC, SMC, MMC, CAMC y AFMC, adelantó contra la administradora de pensiones atrás aludida y al que fue llamada en garantía la Compañía de Seguros Bolívar S.A.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Alberto Mena Arango, en nombre propio y en representación de los menores MCMC, SMC, MMC, CAMC y AFMC, promovió demanda en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (f.°3 a 10), para que se declarara que les asistía el «derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y madre respectivamente la señora OMAIRA DE JESÚS CANO CRUZ, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa».


Consecuencialmente, pidió que la encausada, fuera condenada a pagarles: la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de la afiliada, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.


Como fundamento de sus reclamos, narró que contrajo matrimonio con O. de J.C.C. el 18 de octubre de 1997, procrearon 5 hijos, convivieron de manera continua hasta que C.C. falleció el 4 de diciembre de 2010, fecha en la cual, había acreditado a Protección Pensiones y Cesantías SA., un total de 11,71 semanas y al ISS 762 semanas.


Expuso que en nombre propio y de los menores hijos, elevó solicitud pensional ante ING Pensiones y Cesantías – hoy – Protección SA, pero esta entidad en respuesta del 16 de febrero de 2011, les negó la pensión con soporte en que la afiliada no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, por cuanto no efectuó aportes en ese lapso.

Anotó que sí les asiste el derecho reclamado, pues al sumar las semanas aportadas al ISS y a ING, dejó una densidad de más de 770 semanas, en consecuencia, «a la luz del principio de la condición más beneficiosa (…) reúne con creces los requisitos dispuestos en el Decreto 758 de 1990, esto es, la asegurada dejó cotizadas para el seguro de IVM 150 semanas en los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo», todas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.


Protección SA., al dar respuesta a la demanda (f.°46 a 48), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el deceso Cano Cruz; que al momento del fallecimiento era afiliada de esa administradora; el matrimonio contraído; los hijos procreados producto de esa unión; la solicitud que elevó el demandante y la respuesta negativa de la administradora.


En su defensa argumentó que, para que los beneficiarios de la afiliada fallecida accedieran a la pensión de sobrevivientes, debían estar reunidas las semanas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, 50 en los 3 años anteriores al óbito, requisito que no se cumplió, toda vez, que O. de J.C.C., en el periodo antes aludido, no efectuó cotizaciones.


Enunció que tampoco bajo la condición más beneficiosa podría lograr el derecho deprecado y destacó que el legislador en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puso fin a la controversia atinente a las personas que fallecían, y dejaban un número amplio de semanas, toda vez, que allí ordenó que quienes cotizaran el número mínimo para la pensión de vejez y fallecieran, posibilitaban que los beneficiarios accedieran a una pensión de sobrevivientes, pero en este evento, la afiliada solo logró aportar un total de 770 semanas, es decir, insuficientes para eventualmente conceder la prerrogativa bajo la égida del aludido parágrafo.


Planteó la excepción de prescripción y adicionalmente llamó en garantía a Seguros Bolívar SA, con soporte en la póliza «0000012-01, 02, 03, 04 y sus anexos». (f.°59 a 61)


La Compañía de Seguros Bolívar SA., (f.°86 a 90), al contestar el llamamiento en garantía, expresó que debía tenerse en cuenta los términos del contrato de seguro, de acuerdo con la póliza 6000-0000012. Destacó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto la afiliada no aportó el mínimo de semanas exigido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Como excepciones de mérito al llamamiento en garantía, planteó las que denominó: inexistencia de la obligación, límite de la cobertura otorgada, y «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de abril de 2018 (CD. a f.°121), en el que resolvió:


PRIMERO: SE CONDENA a la AFP PROTECCIÓN S.A., a pagar al señor JAIME ALBERTO MENA ARANGO, identificado (…) la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, y la suma de $21.319.735, correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 15 de septiembre del año 2013 y el 31 de mayo del año 2018, y a favor de los menores (…) representados por su padre J.A.M.A. la suma de $32.272.592, liquidados desde el 5 de diciembre del año 2010 y el 31 de marzo del año 2018, y que se representa en un 50% de la mesada pensional, correspondiéndoles a cada menor un 10% de esa porción. A partir del 1 de mayo de 2018, Protección SA., deberá pagar al demandante una pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en un 50% para el señor J.A.M.A. y el cincuenta restante para los hijos menores de edad, que están representados por el mismo y hasta que cumplan la mayoría de edad y se extenderá hasta los 25 años siempre y cuando se cumpla con el requisito de acreditar su condición de estudiante, en los términos que dispone la ley.


SEGUNDO: SEGUROS BOLÍVAR SA, debe responder en los términos de la póliza del seguro previsional, pagando la suma adicional para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes.


TERCERO: Se autoriza a PROTECCIÓN SA, para descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas (…).


CUARTO: PROTECCIÓN deberá reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales, en aplicación a la directriz expuesta en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: SE ABSUELVE de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


SEXTO: SE CONDENA en costas a la AFP PROTECCIÓN SA., y a favor de los demandantes (…).


Inconformes, apelaron la demandada y la llamada en garantía.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos, profirió fallo el 20 de febrero de 2019, en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el día 9 de abril de 2018 en cuanto condenó a PROTECCIÓN SA., a reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor del señor J.A.M.A., para en su lugar absolver a la entidad frente a dicho demandante.


SEGUNDO: La MODIFICA, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la señora O.D.J.C. CRUZ a partir del 4 de diciembre de 2010 a favor de sus hijos (…) en el sentido de reconocer un porcentaje del 20% a favor de cada uno de ellos y ordenar como retroactivo pensional causado desde el 4 de diciembre de 2010, hasta el mes de febrero de 2019, a pagar a cargo de Protección SA, una igual equivalente a $74.367.614, la cual debe ser distribuida en cinco partes iguales de $14.873.523 a favor de cada hijo por corresponder al 20% de la prestación.


TERCERO: A partir del 1 de marzo de 2019 la entidad demandada continuará pagando una mesada pensional equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, igualmente en porcentajes del 20% para cada uno, hasta tanto vayan cumpliendo la mayoría de edad sin acreditar la calidad de estudiantes, o hasta los 25 años en caso contrario, evento en el cual y solo a partir de este momento, la prestación se acrecentará a los demás hasta que el último de ellos mantenga la calidad de beneficiario en los términos de ley.


CUARTO: En todo lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Sin costas, como se dijo, en esta instancia.


El Tribunal expresó que se encontraba fuera de discusión que: O. de J.C.C., falleció el 4 de diciembre de 2010 (f.°18); la mencionada afiliada, acumuló durante toda su vida laboral un total de 773 semanas de aportes (762 semanas en el ISS, desde agosto de 1986 y hasta el mes de diciembre de 2001), y las restantes las cotizó a Protección SA., desde enero y hasta marzo del 2002; no cumplió con las 50 semanas de aportes en los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues «durante dicho lapso no realizó cotización alguna».


Enunció que el punto neurálgico, consistía en estudiar la eventual aplicación del «Decreto 758 de 1990», en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto era claro que no se cumplían las exigencias de la Ley 797 de 2003, ni los requisitos dispuestos en el texto original de la Ley 100 de 1993.

Adujo que era bien sabido que, para efectos del análisis de una pensión de sobrevivientes, debía acudirse a la norma vigente al momento de la ocurrencia de la muerte, que para el presente caso, lo era el artículo 12 de la Ley 797 del 2003 que exige 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la muerte, que no cumplió la...

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