SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125271 del 28-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125271 del 28-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Julio 2022
Número de expedienteT 125271
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10091-2022


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001020400020220144500

Radicación n.° 125271

STP10091-2022

(Aprobado Acta n.° 173)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).

I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve la acción de tutela promovida por el M. General Hugo Alejandro L.B., en su condición de Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.


En concreto el accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales resultó sancionado con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato propuesto por Georgina Vivi Mendoza.


Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro trámite incidental n.° 11001318701420210003202.


II. HECHOS


1.- En ocasión anterior, Georgina Vivi Mendoza promovió acción de tutela contra el Ejército Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la falta de respuesta de fondo sobre las peticiones del 20 de mayo y 16 de junio de 2021 en las que reclamó el certificado de pago de incapacidades y/o certificación en la que se aclarara que las mismas no fueron reconocidas.


2.- El 14 de septiembre de 2021, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá amparó el derecho de petición de Vivi Mendoza y ordenó, entre otros:


[…] al director de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la notificación del presente proveído, conteste en forma específica al derecho de petición de la señora G.V.M., sobre su caso en concreto, refiriéndose al certificado de pago de incapacidades en la que se aclare que no fueron reconocidas.


3.- Contra esa determinación tanto la accionante como el Director General de Sanidad Militar interpusieron recurso de impugnación y el 11 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad adicionó el fallo de primera instancia en el sentido de conceder los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor. En consecuencia, ordenó:


[…] al Director General de Sanidad Militar pagar a la señora Georgina Vivi Mendoza las incapacidades generadas desde el día 541 hasta cuando sea pensionada y/o reintegrada a su puesto de trabajo, para lo cual se le otorga un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión.


4.- Ante el incumplimiento de tales providencias, Georgina Vivi Mendoza promovió incidente de desacato. El 22 de marzo de 2022, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sancionó al M. General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda – Comandante del Ejército Nacional y al M. General Hugo Alejandro L.B. – Director General de Sanidad Militar, con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.


5.- El 4 de mayo del año en curso, en sede de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital, resolvió:


[…] Declarar la nulidad del trámite incidental adelantado contra el M. General E.E.Z.A.. Por lo tanto, dejar sin efecto la sanción impuesta en el auto del 22 de marzo de 2021 que lo declaró en desacato a la orden del numeral segundo del fallo del 14 de septiembre de 2021.


Segundo. – Confirmar la sanción impuesta al M. General H.A.L.B.–.D. General de Sanidad Militar, por desacatar la orden del numeral cuarto del fallo de tutela del 14 de septiembre de 2014.


Tercero. – Declarar la nulidad parcial de lo actuado por el a quo en lo que hace con el cumplimiento de la orden dispuesta en fallo de segunda instancia emitido el 11 de octubre de 2021 relacionada con el pago de las incapacidades con el fin de que se subsanen las irregularidades mencionadas en esta providencia


Cuarto. – Dejar sin efecto, la sanción impuesta al M. General H.A.L.B.–.D. General de Sanidad Militar, por desacato a la orden del fallo de segunda instancia del 11 de octubre de 2021. En consecuencia, devolver la actuación al a quo, conforme a lo aquí dispuesto.


6.- Inconforme con las determinaciones adoptadas dentro de dicho trámite incidental el M. General Hugo Alejandro L.B., en su condición de Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.


6.1.- Aseguro que de manera oportuna le informó a las autoridades judiciales accionadas que la dependencia encargada de atender las peticiones de Georgina Vivi Mendoza, es la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dada la estructura del Ejército Nacional.


6.2.- Afirmó que los autos objeto de reproche incurrieron en un defecto fáctico al no valorar el acervo probatorio obrante en el trámite incidental, pues asegura que ha remitido todos los requerimientos por competencia a la Dirección de Personal.


6.3.- Solicitó amparar los derechos invocados y dejar sin efecto las decisiones mediante las cuales resultó sancionado.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


7.- En auto del 21 de julio de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a los demandados y a los vinculados, quienes respondieron así:


7.1.- El ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que los fundamentos expuestos en la acción de tutela fueron similares a los planteados en el incidente de desacato, por lo que considera que, el accionante presente revivir un debate sobre un asunto que se encuentra resuelto, conforme con los medios de convicción obrantes en ese trámite con total respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.


IV. CONSIDERACIONES


  1. La competencia


8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. El problema jurídico


9.- ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante, al sancionarlo por el incumplimiento de los fallos de tutela del 14 de septiembre y 11 de octubre de 2021, dentro del incidente de desacato propuesto en su contra por Georgina Vivi Mendoza?


10.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en las que se resuelve un incidente de desacato; (ii) verificará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por la parte actora.


c Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales



11.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.


12.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República.


13.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo.


13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.


13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución.


14.- Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la...

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