SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126030 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126030 del 30-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2022
Número de expedienteT 126030
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Pamplona (Norte de Santander)
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11356-2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11356-2022 Radicación n°. 126030 Aprobado según acta n° 206

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante J.A.J.C., frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2022[1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona (Norte de Santander), declaró improcedente la demanda de tutela presentada en contra de los Juzgados Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito, ambos de esa misma ciudad.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C., el Consejo de Disciplina del EPMSC y la Procuraduría 95 Judicial Penal, todos de la ciudad de Pamplona.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Mediante sentencia de 13 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona condenó a J.A.J. CRUZ a la pena 144 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años».

4. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, despacho que, con auto de 4 de enero de 2021, le negó la redención de pena por trabajo reclamada por el actor para el periodo comprendido entre febrero y septiembre de 2020.

Lo anterior, por haber sido calificado con mala conducta por parte del Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y C. donde se encuentra recluido.

5. Apelada esa decisión, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona la confirmó integralmente (auto de 20 de abril de 2021).

6. Indicó el promotor del amparo que lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas comportó una vulneración a sus derechos fundamentales y un doble juzgamiento en su contra, pues ya había sido sancionado por el Establecimiento C. por su mala conducta (pérdida de 8 visitas sucesivas).

7. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 4 de enero y 20 de abril de 2021, para en su lugar conceder la redención de pena por el tiempo reclamado.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona declaró improcedente el amparo constitucional, por desconocimiento del requisito de inmediatez.

9. Adicionalmente, estimó que lo decidido por el Juzgado demandado se advertía razonable y no desconoció los derechos fundamentales del actor, puesto que la evaluación desfavorable de su comportamiento «mala conducta», impedía reconocer la redención de pena solicitada (artículo 101 de la Ley 65 de 1993)[2].

IV. IMPUGNACIÓN

10. Durante la diligencia de notificación personal, el demandante manifestó su deseo de impugnar el fallo.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En atención a la censura formulada por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

''>Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).

14. Análisis del caso en concreto.

En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará la improcedencia de la tutela.

15. Si bien, la demanda cumple con las dos primeras exigencias: el asunto reviste de relevancia constitucional, por involucrar derechos superiores como el debido proceso, y también se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios, pues contra la decisión emitida en segunda instancia no procede recurso alguno; el demandante desconoció el tercer presupuesto de procedibilidad y no acudió a la acción de amparo dentro de un término razonable.

15.1 Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

15.2 La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez. Al respecto estableció:

«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales...

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