SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88838 del 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88838 del 23-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Agosto 2022
Número de expediente88838
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3064-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3064-2022

Radicación n.° 88838

Acta 31


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación formulado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 3 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido por EGIDIO ANTONIO ROJAS VÁSQUEZ y ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Egidio Antonio Rojas y R.E.C. promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que la causante Gloria Patricia Rojas Escobar, hija de los actores, cumplió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes de la cual son beneficiarios en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.


En virtud de lo anterior, solicitaron condenar a la accionada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 100% de manera vitalicia; las mesadas «comunes y especiales» debidamente indexadas desde el momento del fallecimiento, 21 de mayo de 2014; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que su hija Gloria Patricia Rojas Escobar nació el 27 de febrero de 1969 y falleció el 21 de mayo de 2014, era soltera, no tenía hijos y aportaba lo que devengaba mensualmente para el sostenimiento del hogar conformado por ella y los demandantes. Indicaron que vivieron bajo el mismo techo y que la causante percibía una pensión de invalidez desde el 1 de agosto de 2012.


Informaron que R.E.C. recibe una pensión del Departamento de Antioquia y de Cajanal, y que Egidio Antonio Rojas Vásquez no percibe ingresos mensuales, dado que no labora ni es pensionado, por lo que dependía económicamente de su hija fallecida. Dijeron que solicitaron la pensión de sobrevivientes ante la demandada, quien mediante comunicación DNPRV-2673 del 15 de septiembre de 2014 la negó con fundamento en que ellos podían subsistir por su propia cuenta y que no existía «dependencia absoluta».


Indicaron que durante muchos años y hasta su muerte, Gloria Patricia Rojas Escobar se encargó de contribuir para la manutención del hogar, pagaba los servicios públicos y ayudaba con el mercado.


Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento de la causante, que no tenía hijos y era soltera, que la demandante R.E.C. percibía pensiones del Departamento de Antioquia y de Cajanal, que la hija (fallecida) recibía una pensión por invalidez, y la reclamación administrativa; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa explicó que los demandantes tienen ingresos suficientes para su manutención por lo que no dependían económicamente de su hija G.P.R.E.. Refirió que, de la entrevista familiar realizada por la demandada se estableció que los gastos del hogar ascendían a $1.466.800 y que, para ello, la causante aportaba $300.000 y R.E.C., $1.300.000. Aclaró que se determinó que la contribución de la pensionada fallecida tenía como objeto cubrir los gastos de su propia enfermedad y que el aporte de la actora se derivaba de las pensiones de jubilación que recibía por parte del Departamento de Antioquia y de Cajanal.


Además, resaltó que la accionante es propietaria del bien inmueble donde reside con su familia y que E.A.R.V. es cotizante activo como trabajador independiente, por lo que son autosuficientes económicamente. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación demandada.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que a la señora ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO […], no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hija G.P.R.E., y, en consecuencia, se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones intentadas en su contra.


SEGUNDO: DECLARAR que al señor EGIDIO ANTONIO ROJAS VASQUEZ […], le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija G.P.R.E., desde el 21 de mayo de 2014 y en adelante, mientras subsistan las causas que le dieron origen al derecho.


TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A a reconocerle y pagarle al señor EGIDIO ANTONIO ROJAS VASQUEZ […] la suma de $34.406.845 por concepto retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes, causado desde la fecha de fallecimiento de G.P.R.E., esto es, desde el 21 de mayo de 2014 hasta el 30 de marzo de 2018.


Así mismo, a partir del 1 de abril de 2018 la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A deberá continuar pagando en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% al señor EGIDIO ANTONIO ROJAS VASQUEZ y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional.


CUARTO: Se CONDENA a la COMPAÑIA SEGUROS BOLIVAR S.A a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional adeudado, los cuales deberán ser liquidados y pagados a partir del 16 de noviembre de 2014 y hasta el momento en que dicha suma se cancele efectivamente a la parte demandante, teniendo en cuenta para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.


QUINTO: SE ABSUELVE a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. de la pretensión relacionada con la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente diligencia.


SEXTO: Se declara PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA frente a la demandante ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas en la parte motiva de la presente providencia.


SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la entidad demandada, como se expresó en la parte motiva de esta sentencia y a favor del señor EGIDIO ANTONIO ROJAS VASQUEZ. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 5 SMLMV. A la señora ROSALBA ESCOBAR CASTAÑO se la condena en costas y a favor de la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A en cuantía de $100.000.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció el recurso de apelación formulado por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante Rosalba Escobar Castaño y mediante sentencia dictada el 3 de marzo de 2020 resolvió


PRIMERO CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez 18 Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes modificaciones: Al numeral tercero porque el valor del retroactivo pensional desde el 21 de mayo del 2014 hasta marzo del 2020 asciende a la suma total de $55.844.036. SEGUROS B.S.A. seguirá pagando a partir del primero de abril de 2020 al señor E.A.R.V. la mesada pensional equivalente a $877.803 con 13 mesadas anuales.


SEGUNDO: Las costas en esta instancia a cargo de la demandada; el valor de las agencias es de $1.500.000.


El colegiado indicó que le correspondía establecer los siguientes aspectos: i) cuál es el alcance de dependencia económica exigida por la legislación laboral para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; ii) si el demandante dependía económicamente de su hija al momento del fallecimiento de ésta; iii) si la sujeción monetaria se desvirtúa por el hecho de que la demandante, madre de la fallecida, percibía ingresos derivados de dos pensiones, y iv) en sede de consulta a favor de la accionante, si ella también estaba subordinada a la causante.
Explicó que según lo dispuesto en sentencia CC C111-2006, la sujeción financiera prevista en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe ser total y absoluta, pues no se requiere que el pretendido beneficiario se encuentre en estado de indigencia o abandono, simplemente basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le brindan los ingresos necesarios para subsistir de manera digna.
Así, resaltó que la jurisprudencia ha identificado una serie de reglas para determinar si existe la mencionada dependencia financiera, a partir del denominado mínimo vital cualitativo. Estos criterios se refieren a que: i) la independencia económica implica que los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo o recibir otra prestación, una asignación mensual, ingreso adicional u ocasional, no genera tal independencia; iii) poseer un predio no acredita autonomía financiera. Con base en estas reglas las altas corporaciones han definido los conflictos por pensión de sobrevivientes reclamadas por los padres de los afiliados fallecidos.
Afirmó que para sustentar su decisión la juez de primer grado tuvo en cuenta los certificados de nacimiento y de defunción de Gloria Patricia Rojas Escobar, que acreditaban que era hija de los actores, nació el 27 de febrero de 1969 y murió el 21 de mayo de 2014 (folios 37 y 80). Además, con los documentos emitidos por la demandada en agosto de 2002 y el 15 de septiembre de 2014, se estableció que la causante percibía una pensión de invalidez equivalente a 1 SMLMV en la modalidad de renta vitalicia.
Adujo que la a quo también valoró el certificado de libertad y tradición del inmueble en que habitan los demandantes, del cual extrajo que fue adquirido con un gravamen hipotecario el 31 de octubre de 2007, el cual fue cancelado el 22 de febrero de 2013 (folio 160). Respecto de E.R. verificó el certificado expedido por Colpensiones que alude al otorgamiento...

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