SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88964 del 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88964 del 23-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Agosto 2022
Número de expediente88964
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3032-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3032-2022

Radicación n.° 88964

Acta 31


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO SANTANA RIAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Amparo Santana Riaño demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la ineficacia del traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) con la AFP Protección S. A., al no haberle proporcionado una información completa y comprensible en torno a tal determinación, al omitir ilustrarla sobre los riesgos que debía asumir, así como de las desventajas de vincularse a dicho régimen, incumpliendo con ello, su deber de buen consejo.


En consecuencia, solicitó que se condene a la AFP Protección S. A. al traslado de los aportes cotizados en el RAIS a Colpensiones y a esta última a aceptarlos y a registrar a la actora como su afiliada sin solución de continuidad desde el 1 de agosto de 1984, así como al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 1 de agosto de 1984, entidad a la que aportó un total de 865,14 semanas. Que con la expedición de la Ley 100 de 1993 las AFP «entraron al mercado laboral a través de su fuerza comercial a ofrecer los servicios de administración de pensiones obligatorias».


Agregó que se vinculó a la AFP Protección S. A. el 1 de abril de 2003, sin que le fuera informado que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS, además no se le elaboró una proyección que le permitiera conocer el monto de esta, teniendo en cuenta su bono pensional. Señaló que, como argumento de venta, el asesor del Fondo demandado le indicó que «no se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar»; y que se podría pensionar a cualquier edad, sin explicarle la afectación que ello tendría sobre su mesada y bono pensional.


Manifestó que no se le ilustró sobre las desventajas de su traslado, de manera que la información que recibió fue sesgada y parcializada «con el fin de concretar su traslado y así recibir la comisión correspondiente».


Aseveró que cumplió 47 años de edad el 7 de diciembre de 2012, «estando afiliada» a P.S.A., sin que se le hubiera comunicado que tenía la oportunidad de regresar al RPM antes de esta fecha, ni de la prohibición para hacerlo de manera posterior a tal calenda.


Indicó que cuenta con 1591,71 semanas de cotización, que el 22 de enero de 2018 solicitó a la AFP demandada la invalidación de su afiliación y radicó formulario de traslado de régimen ante Colpensiones, ante lo que la última entidad, no accedió en la misma fecha, y el 13 de febrero del mismo año Protección S. A. le comunicó que no era dable dejar sin efectos su afiliación.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de afiliación de la actora al ISS, el número de semanas cotizadas antes del traslado de régimen, que ocurrió el 1 de abril de 2003 con ocasión a su vinculación a la AFP Protección, así como la solicitud de traslado radicada el 22 de enero de 2018 y su respuesta. Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban.

En su defensa manifestó que no había razón para que se declare la «nulidad» de la afiliación de la actora al RAIS la cual tenía plena validez y legalidad, puesto que no se probó por parte de la actora, vicios en el consentimiento, sino que, por el contrario, confesó en los hechos de la demanda que se afilió a Protección S. A. y ha efectuado ante esta, aportes de manera continua durante más de 15 años. Formuló como excepciones las que denominó prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.


Por su parte la AFP Protección S. A. al contestar la demanda inicial se opuso a las pretensiones y frente a los hechos admitió la fecha en que la demandante se afilió a aquella; que se le indicó que podría pensionarse a cualquier edad; que cuenta con 1591,71 semanas cotizadas; que el 22 de enero de 2018 solicitó la invalidación de la afiliación y su respuesta. En cuanto a los restantes supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban.


A su favor adujo que la afiliación de la actora se materializó a partir de la información suministrada, así como del diligenciamiento del formulario correspondiente, de manera que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos que dieran lugar a la ineficacia del traslado.


Formuló como excepciones las que denominó declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP Santander hoy AFP Protección S. A., buena fe, prescripción y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2019 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora A.S.R. del régimen de prima media al régimen de ahorro individual ocurrido el 10 febrero 2003 proveniente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la AFP PROTECCIÓN S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES admitir nuevamente a la demandante señora A.S.R. como afiliado (sic), teniendo en cuenta las anteriores consideraciones.


TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todo (sic) los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señora A.S.R. como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, esto es, junto con los rendimientos que se hubieren causado sin descuento alguno por concepto de gastos de administración y los dineros que se hubieren descontado por los seguros previsionales de invalidez y muerte.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar los respectivos ajustes en la historia pensional.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuestas por las demandadas, relevándose el estudio de los demás medios exceptivos teniendo en cuenta las anteriores consideraciones.


SEXTO: SIN condena en costas.


SÉPTIMO: ENVIAR, el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. En caso de no ser recurrida por parte de Colpensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Protección S. A. así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 23 de octubre de 2019 dispuso revocar la decisión del juzgado para en su lugar, absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo las costas de primera instancia a la demandante y sin ordenar ellas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que la falta de la información clara, completa y comprensible al momento del traslado de régimen pensional, puede configurar un daño que conlleve la anulación o la ineficacia del traslado; no obstante, recalcó que de conformidad con el precedente de la Corte, ello ocurría en los eventos en que los afiliados eran beneficiarios del régimen de transición y, por ende, contaban con un derecho plenamente consolidado que les generaba una expectativa legítima para adquirir el derecho a la pensión bajo las previsiones del RPM.


Indicó que la eficacia del traslado de régimen dependía del suministro, por parte de las AFP, de información clara, completa, suficiente y comprensible, empero, el afiliado no estaba exonerado de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio de régimen pensional, «toda vez que no se encuentra disminuido en su capacidad para celebrar actos y contratos, y teniendo en cuenta que de su elección dependerá su futuro pensional».


Manifestó que no todos los asuntos referidos a la ineficacia de traslado de régimen pensional debían decidirse de una forma positiva a favor de quien se limitaba a referir que no fue informado suficientemente, en tanto, ello equivaldría a «otorgar una patente de corso a quien, consintiendo un acto jurídico, le sea suficiente alegar un vicio de consentimiento, valga la redundancia, para alegar de forma inmediata que pierda el efecto de lo que, en su momento, fue por ella plenamente consentido».


Afirmó que con el cambio de régimen pensional no se causó ningún efecto nocivo a la demandante, en consideración a que, para el 1 de abril de 1994 contaba con 28 años de edad y un total de 400 semanas cotizadas, de manera que se encontraba en plena formación de su derecho pensional.


Puso de presente «la preocupación que revestía la masividad de las presentes acciones...

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