SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85861 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85861 del 11-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85861
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1541-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1541-2022

Radicación n.° 85861

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIANA MARÍA CORREA LAVERDE, A.L.C.C., ROSALBA DEL SOCORRO LAVERDE, ERIK LEÓN CORREA LAVERDE, CATALINA MARÍA CORREA LAVERDE, S.M.C.R. y el menor de edad JACC representado por su padre, L.G.C.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2019, en el proceso que los demandantes instauraron contra HOMBRE Y PERRO DE COLOMBIA LTDA. DOGMAN DE COLOMBIA LTDA, y LA COMUNIDAD SAN IGNACIO - COMPAÑÍA DE JESÚS COLEGIO SAN IGNACIO DE L., al que fueron llamadas en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes llamaron a juicio a Hombre y Perro de Colombia Ltda. y a la Comunidad San Ignacio – Compañía de Jesús (Colegio San Ignacio de L., para que se declarara que entre la primera sociedad y D.M.C.L. existió un contrato de trabajo y con la comunidad San Ignacio Compañía de Jesús, Colegio San Ignacio de L., una relación como trabajadora en misión.


Que las demandadas deben responder en forma solidaria, por las consecuencias del accidente laboral que sufrió la demandante D.M.C.L., por culpa suficientemente comprobada del empleador.


Solicitaron el pago de los daños y perjuicios inmateriales derivados del dolor, angustia, tristeza y pena que sufren como consecuencia del accidente; daños a la vida de relación y a las condiciones de existencia. Así mismo, perjuicios materiales, en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, en favor de la trabajadora.


Relataron que la señora C.L. trabajó para D. de Colombia Ltda. como vigilante en las instalaciones del Colegio San Ignacio de L. de Medellín, desde el 27 de septiembre de 2010. Que la labor consistía en abrir y cerrar la puerta de ingreso a secundaria y, el 11 de junio de 2012, sobre las 7:20 am, no pudo manipularla para que ingresara el camión recolector de basura, pues solo abrió un poco. Que informó lo sucedido al guarda E.G..

Narraron que el día siguiente, cuando recibió el turno, su compañero le comunicó que había hablado sobre la reja con el jefe Y.R., quien le indicó que la amarraran con cadenas o alambre; empero, como no disponían de estos elementos, no pudieron proceder en el sentido ordenado.


Aseveraron que ese mismo día, la reja de 500 kilos de peso, cayó encima de la trabajadora, quien «lanzó sus manos encima de la reja para protegerse»; luego de gritar, recibió ayuda de varias personas, quienes la condujeron a un centro asistencial. Que el accidente laboral fue reportado ese mismo día y ocurrió por las condiciones inseguras de la reja, falta de mantenimiento y señales preventivas, que significó la creación de un riesgo para la trabajadora.


En consecuencia, dijeron, la víctima sufrió lesiones graves por múltiples traumatismos que la dejaron postrada con incapacidad permanente total, sin posibilidades de caminar y, además, tiene que usar pañales, y estar sometida a dieta especial por el aplastamiento sufrido; que la ARL le concedió pensión de invalidez.


Imputaron grave negligencia e imprudencia a los demandados, por las condiciones inseguras de la reja, en tanto le faltaba un tope que se había retirado porque estaba flojo; que ello, ocasionó el descarrilamiento y el accidente, del que es responsable el empleador y el dueño de las instalaciones, por no tener los elementos de trabajo en condiciones seguras para prestar el servicio.

Por tal razón, afirmaron, las demandadas debían responder por la indemnización plena de perjuicios, incluidos los morales, pues han padecido gran angustia, dolor y sufrimiento por las lesiones causadas a su familiar, quien devengaba un salario de $700.000 mensuales, más horas extras y prestaciones sociales.


Refirieron los gastos que han tenido que asumir como consecuencia del infortunio laboral, la imposibilidad suscitada para trotar y nadar, como lo hacía antes del accidente.


D. de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de culpa del empleador y culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero, falta de competencia y/o jurisdicción, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia y/o jurisdicción para conocer de pretensiones de quien no hace parte de la relación laboral, tasación excesiva y desleal del perjuicio, tasación anti técnica del lucro cesante, inaplicabilidad de algunos rubros de daño patrimonial, inexistencia del daño emergente, no acumulación de prestaciones y prescripción.


Negó todos los hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, adujo que no tuvo culpa en la ocurrencia del siniestro, sino que la víctima desatendió las instrucciones del empleador y del colegio. Que no puede existir solidaridad, pues no fue trabajadora en misión y se debía analizar su conducta como empleadora.

Aseveró que la trabajadora tenía más de 4 años de experiencia y que hubo una respuesta adecuada al desperfecto de la puerta, en tanto al ser informado, el ejecutivo de operaciones advirtió de la importancia de no acercarse, y anotó en la minuta tal circunstancia y, posteriormente, se dio aviso al personal de mantenimiento del colegio.


Sostuvo que la jurisdicción no era competente para pronunciarse respecto de quien no fue parte del contrato de trabajo, ni sobre las pretensiones de quienes no fueron sus trabajadores; además, que la tasación de los perjuicios excedió todo criterio legal.


La Comunidad San Ignacio Compañía de Jesús, propietaria del Colegio San Ignacio de L., se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo de la accionante con Dogman de Colombia Ltda. y que la primera prestó servicios en el Colegio desde el 27 de septiembre de 2010; así mismo, que dentro de sus funciones estaba abrir y cerrar la puerta que generó el accidente; también, que el 12 de junio de 2012 se le ordenó amarrar la puerta, la cual cayó sobre la humanidad de la trabajadora y que varias personas le prestaron ayuda.


Aceptó que, en el reporte de accidente, se anotó que hubo falta de supervisión, omisión en el reporte de condición insegura, «mantenimiento oportuno» de la reja y falta de reinducción, pero por la omisión de la trabajadora; admitió el parentesco de esta con los demandantes, así como el reconocimiento de la pensión. No aceptó los demás hechos.


Como excepción previa, planteó falta de competencia y de fondo, propuso inexistencia de contrato de trabajo entre Diana María Correa Laverde y el Colegio San Ignacio de L., ausencia de culpa del colegio, hecho exclusivo de la víctima, ausencia de solidaridad entre las demandadas y excesiva tasación de perjuicios.


En su defensa, negó la existencia del contrato de trabajo con la persona accidentada y afirmó que el descarrilamiento de la puerta no fue por falta de mantenimiento. Igualmente, puso de presente que el colegio no operaba la puerta, de suerte que D. de Colombia Ltda. era quien podía detectar e informar problemas en el funcionamiento. Sostuvo que la trabajadora desacató la orden de no acercarse a la puerta, ni informó sobre el descarrilamiento el 11 de junio de 2012; finalmente, manifestó que no existía solidaridad, puesto que esas labores eran totalmente ajenas a la labor misional del Colegio.


La aseguradora Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., fue llamada en garantía por la Compañía de Jesús para que le reembolsara indexado lo que tuviese que pagar, así como el valor de la asistencia jurídica que requiriera para hacer frente al proceso y las costas. Se opuso al éxito de las pretensiones, y aceptó que D.M.C. celebró un contrato laboral con la empresa de vigilancia y prestó servicios en el Colegio San Ignacio de L.; así mismo, que debía manipular la reja, cuyo mantenimiento estaba a cargo del Colegio, la fecha del accidente, la atención médica brindada y la concesión de la pensión de invalidez.


Admitió los hechos del llamamiento, salvo las obligaciones derivadas de la póliza 43054543 y que estaba contractualmente obligada a reembolsar a la Compañía de Jesús los valores demandados, en caso de ser necesario (fls. 249 a 253). Como medios exceptivos, enarboló ausencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa de la Compañía de Jesús por no ser empleador, ausencia de responsabilidad del empleador en el accidente laboral y hecho exclusivo de la víctima.


Adujo que se debía tener en cuenta las condiciones y exclusiones de la póliza 43054543 y probar la culpa de la Compañía de Jesús, que no era empleadora de la trabajadora accidentada. Que no asumió lucro cesante, daños morales, ni a la vida de relación, en tanto formaron parte de las exclusiones de la póliza referida; que se debía considerar el límite del valor asegurado y el deducible.


Generali Colombia Seguros Generales S.A., llamada en garantía por D. de Colombia, se opuso a las súplicas de la demanda. Aceptó el reconocimiento de la pensión de invalidez y su monto. Negó los demás o dijo que no le constaban.


Como medios exceptivos de mérito formuló culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, ausencia de culpa del empleador, reducción de la indemnización por exposición deliberada de la víctima al riesgo, inexistencia del nexo causal, ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales, tasación exagerada de los perjuicios morales y reducción del monto indemnizable por pagos efectuados por el SOAT, la ARL o la seguridad social.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín (fls. 383 a 384), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas, e impuso costas a la parte actora.


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