SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90646 del 05-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90646 del 05-12-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Diciembre 2022
Número de expediente90646
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4206-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4206-2022

Radicación n.° 90646

Acta 43


Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ.


Se reconoce personería al abogado O.B.R. para que actúe en nombre y representación de P.S.A. en los términos y para los fines del mandato conferido, que obra en el expediente digital de la Corte.




  1. ANTECEDENTES


María Edith García Martínez llamó a juicio a P.S.A., para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de la afiliada Olga Patricia Polanía García, en calidad de madre supérstite; que se condenara a aquélla a pagarle la prestación a partir del 30 de enero de 2017, con los intereses moratorios, la indexación, lo probado y las costas.


Narró que O.P.P.G. estuvo afiliada al ISS, hoy C. y posteriormente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), a través de P.S.A., donde cotizó para los riesgos de IVM; que aquella falleció el 30 de enero de 2017 por causas de origen común; que en los tres años anteriores a la muerte cotizó 567 días, equivalentes a 81 semanas.


Sostuvo que, al momento del deceso, dependía económicamente de su hija, puesto que «sobrevi[vía] a duras penas con la mesada pensional del salario mínimo, recibida por el fallecimiento de su cónyuge […]»; que «no tienen (sic) un trabajo fijo ya que es ama de casa, existiendo la ayuda económica por su hija fallecida cuando tenía un trabajo activo»; que la colaboración que ella le brindaba, así como a su núcleo familiar, era en dinero, mercado o remesas, medicinas, vestuario, entre otros artículos necesarios para su manutención, imprescindibles para su subsistencia.


Explicó que aquel estaba compuesto por ella y E.P.G., su hija, hermana de la causante- y SVCP –sobrina de la misma, «a quienes les proporcionaba ayuda mutua con el salario percibido»; que los gastos superaban ampliamente el salario mínimo que percibe como mesada pensional, pues debe pagar mensualmente aportes a seguridad social, servicios públicos, internet, alimentación, aseo, mantenimiento, transporte, vestido, créditos, medicamentos, recreación y el estudio de su nieta.


Manifestó que solicitó la pensión en febrero de 2017 y mediante Oficio del 30 de marzo de 2017, P.S.A. le negó la prestación tras determinar que no existía dependencia económica; que la AFP confirmó su decisión al resolver el recurso interpuesto (f.° 36 a 52, cuaderno digital de primera instancia).


C. contestó la demanda (f.° 70 a 75, ib), a pesar de que, según se desprende del gestor y del auto admisorio del 27 de septiembre de 2017 (f.° 52, ibidem), dicha entidad no fue parte en el proceso.


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó que Olga Patricia Polanía García era su afiliada para el momento del óbito, la fecha de éste, el origen, la composición del grupo familiar, así como que en los tres años anteriores cotizó 79,85 semanas, la radicación de las solicitudes en sede administrativa y su decisión. Negó la existencia de dependencia material de la progenitora respecto de su descendiente.


Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, «incumplimiento de los requisitos leales para acceder al pago de la prestación solicitada» e innominada o genérica (f.° 82 a 102, ib)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 12 de julio de 2018, resolvió:


1. DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo en cuanto no hay lugar a indexación, que sí resulta fundada.


2. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en un 100 %, en cuantía de 1 [SMMLV] en favor de la señora MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ, a partir del 30 de enero de 2017, en 13 mesadas, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.


3. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a la señora MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ la suma de $13.877.143,37, por concepto de las mesadas dejadas de cancelar desde el 30 de enero de 2017 hasta el 12 de julio de 2018 fecha de la sentencia. Valor al que se le descontará el 12 %, que se dirigirán [sic] a la ADRES.


4. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagarle a la actora intereses de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 23 de abril de 2017, hasta el momento en que se haga efectivo su pago.


5. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.


6. CONDENAR la demandada, a pagar las costas del proceso a favor de la demandante (acta de f.° 109 a 111, en relación con el CD n° 4, ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al decidir el recurso de apelación de P.S.A., el 17 de julio de 2020, confirmó la primera decisión.


Dijo que, acorde con el artículo 66 A del CPTSS, debía determinar: i) si la reclamante, en condición de madre de la causante, tenía derecho al reconocimiento de la pensión solicitada y, en caso afirmativo, ii) si había lugar al pago de intereses moratorios.


Decantó que no era objeto de discusión que: i) Olga Patricia Polanía García falleció el 30 de enero de 2017; ii) la accionante es la madre biológica de aquella y, iii) la afiliada cotizó 90 semanas, de las cuales 50 fueron en los tres años anteriores al deceso.


Asentó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, por regla general, las normas que regulan la pensión de sobrevivientes son las vigentes a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado y, excepcionalmente, se aplican preceptos anteriores por vía de la condición más beneficiosa; que el caso debía examinarse a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo requisito de causación cumplió la afiliada.


Arguyó que el literal d) de ese precepto, establece que los padres serán beneficiarios de la prestación a falta de cónyuge o compañero(a) permanente e hijos, siempre que dependan económicamente de su descendiente; que quien solicita el reconocimiento de esa pensión tiene la carga probatoria de mostrar la dependencia económica, según el artículo 167 del CGP.


Precisó que luego del estudio de las pruebas, no tenía reproche alguno frente a la sentencia apelada, pues se acreditaron los supuestos legales para otorgar la prerrogativa pensional.


Aludió a la declaración extraproceso rendida por la demandante y al interrogatorio de parte absuelto por ésta, en el que,


[…] afirmó de forma diáfana la existencia de la de pendencia [sic] económica con la causante, así, pese a que en la declaración de parte adujo que percibía la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Eduardo Polanía Herrera, misma que disfruta desde hace ya casi veinte (20) años, esta no es suficiente para cubrir los gastos congruos del hogar, pues de dicha prestación asumió la educación de sus hijas, la adecuación de la vivienda, la alimentación propia y de las personas que integran el núcleo familiar, los servicios públicos y créditos que adquirió en procura de construir y mejorar la morada donde reside; razón por la cual señaló, que desde muy joven, incluso desde la época de estudios, la causante le colaboró con la venta de arroz con leche y postres para efectos de cubrir las necesidades mínimas de subsistencia de dicho hogar, ayuda que perduró hasta la fecha de fallecimiento de la joven Polanía García.


Memoró que los testigos Y.P.H., Dolly Esperanza Y.R., E.E.H. y Angie Tatiana Suárez Reyes, coincidieron al informar que la causante vivió con la progenitora hasta el día de su deceso; que desde muy joven le ayudó a ésta con los gastos del hogar; que trabajó en varias empresas por lapsos cortos; que cuando no contaba con trabajo formal, vendía arroz con leche, catálogos o cualquier otra actividad comercial que le generara ingresos, con el fin de que «en conjunto con la señora María Edith García Martínez, se proveyeran las necesidades básicas del hogar».


Agregó que los declarantes afirmaron que la afiliada fallecida adquiría créditos con la señora Y.R., para comprar el vestuario propio y el de su señora madre, así como elementos de aseo; que la veían haciendo mercado y que era quien sufragaba parte del mismo; que en ocasiones recurría a pequeños préstamos con la señora Eliana Esquivel Huependo para cubrir gastos que no lograban sufragarse con la pensión de sobrevivientes que devengaba la señora García Martínez.


Citó las sentencias CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 44601 y CSJ SL650-2020, que le sirvieron de fundamento para argumentar que la dependencia material se entiende como la imposibilidad de procurarse por sus propios medios la calidad de vida que ostentaba previo al fallecimiento del afiliado o pensionado, de manera que la falta de esos ingresos aportados por aquel, pone en riesgo la vida en condiciones dignas, lo que hace que no se exija la indigencia o carencia absoluta de ingresos, para reclamar ese crédito social.


Reiteró que la prueba testimonial demostró que la señora Olga Patricia Polanía García procuraba el sustento familiar junto con su ascendiente; que los ingresos que aportaba se constituían en una fuente fundamental para la alimentación, vestuario y pago de servicios públicos del hogar que conformaba con su madre,...

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