SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91198 del 06-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560646

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91198 del 06-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Junio 2022
Número de expediente91198
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2492-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2492-2022

Radicación n.° 91198

Acta 19


Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR JOSUÉ POVEDA TOPAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a JOSÉ AGUSTÍN DUQUE FLÓREZ.


  1. ANTECEDENTES


Néstor Josué Poveda Topaga llamó a juicio a José Agustín Duque Flórez, propietario del establecimiento de comercio Inversiones Duke, para que se declarara que celebraron un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 26 de enero de 1993 hasta el 30 de octubre del 2015, el cual terminó el empleador de forma unilateral y sin justa causa. Además, que su salario promedio tuvo las siguientes variaciones:


Año

Salario promedio

1993

$81.510

1994

$98.700

1995

$118.934

1996

$142.125

1997

$172.005

1998

$350.000

1999

$400.000

2000

$450.000

2001

$475.000

2002

$500.000

2003

$550.000

2004

$650.000

2005

$735.625

2006

$1.522.458

2007

$2.140.917

2008

$2.151.171

2009

$1.643.211

2010

$1.893.978

2011

$2.878.489

2012

$4.412.157

2013

$4.248.619

2014

$4.710.571

2015

$3.207.179


En consecuencia, se condenara a cancelar las cesantías, intereses a las mismas, sanción por el no pago de estos, conforme a la Ley 52 de 1975 y el Decreto Reglamentario 1072 de 2015, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por despido sin justa causa, así como la moratoria del canon 65 del CST, aportes a seguridad social, lo probado extra y ultra petita y las costas.


Fundamentó sus pedimentos, en que tuvo un contrato laboral a término indefinido con la accionada, a partir del 26 de enero de 1993, por el que desempeñó el cargo de conductor; que fue contratado en Bogotá, pero «para la prestación de servicios […] debía trasladarse de diferentes ciudades»; que su jornada excedía la máxima, ya que era de 12, 18 o 24 horas; que el salario pactado de «1993» al 30 de marzo de 1998, fue el mínimo legal vigente y del 1° de abril de 1990 al 30 de octubre del 2015, correspondió al 50 % del producto bruto mensual por vehículo tractocamión, suma que fue pagada «cada anticipo de viaje».


Indicó que sus funciones eran la movilidad de pasajeros cuando se encargó de un automóvil colectivo, afiliado a Transportes Fontibón «entre los años 1993 y el 30 de abril de 1998», en tanto que del 1° de marzo de 1998 al 30 de octubre del 2015, manejó dos tractocamiones, en los que movilizaba carga nivel nacional y asistía la entrega de la mercancía, controlaba el mantenimiento del auto, las condiciones de este, cobraba el valor de cada viaje de manera adelantada y entregaba las planillas correspondientes.


Mencionó que el accionado terminó el vínculo de manera verbal, el 30 de octubre de 2015, porque el tractocamión iba a ser «chatarrizado»; que el señor D.F. efectuó aportes en su favor, en el sistema general de salud, riesgos laborales y pensiones, pero «fue obligado a cotizar […] como independiente y finalmente a través de la empresa Soluciones Precisas & Gerencia»; que en el año gravable 2003, se le retuvo en la fuente por ingresos de Talleres Duke Ltda., compañía de la que el demandado era representante legal.


Recordó que el señor J.A.D.F. era propietario del establecimiento de comercio Inversiones Duke y que la sociedad Transportes Fontibón S. A. le entregó Carnet n.° 626.


Señaló que presentó petición a las empresas de transporte Blu Logistics S. A. S., Conalca S. A., Cooperativa de Transportadores Zipaquirá, Exxe Logística, Interandina de C.S.A., Transportadora Línea Dorada S. A. y Transportes Hernán Ramírez S. A., para que le suministraran los «formatos únicos de manifiesto electrónico de cargos» en donde se registró al accionado como «titular manifIesto» y a él como conductor del automóvil (f.° 2 a 12, cuaderno principal).


José Agustín Duque Flórez se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el petente manejó un automotor colectivo y un tractocamión, respectivamente, de 1993 a 1998 y de 1998 al 2015; las actividades que desarrollaba, siendo propias de un conductor; la entrega del Carnet n.° 626 por la sociedad Transporte Fontibón S. A., su calidad de propietario de Inversiones Duke y las solicitudes a diferentes corporaciones de transporte. De los demás, exteriorizó que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la relación laboral», falta de legitimidad en causa por pasiva, «inexistencia del contrato realidad y de los elementos esenciales del mismo», cobro de lo no debido, «falta de coherencia entre los argumentos expuestos en el acápite de hechos y las pretensiones» (f.°214 a 223 y 243 a 244, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio del 2019 (f.° 256 CD y 257 a 250, ibidem), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Néstor Josué Poveda Topaga, en calidad de trabajador y el señor José Agustín Duque Flórez, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de enero de 1993 al 30 de octubre del 2015, de conformidad con las motivaciones que antecedente.


SEGUNDO: CONDENAR al señor J.A.D.F. a pagar al señor N.J.P.T., las siguientes sumas de dinero:


a) $9.944.540 por concepto de auxilio de cesantías.


b) $1.192.654 por concepto de intereses a las cesantías.


c) $4.972.270 por concepto de vacaciones debidas.


d) $9.944.540 por concepto de prima de servicios adeudada.


e) $118.874.376 por concepto de indemnización por el no pago oportuno de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


f) $23.945 diarios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, a partir del 31 de octubre de 2015 y hasta por 24 meses, es decir, hasta el 30 de octubre de 2017, corriendo a partir de dicha fecha, esto a partir del 31 de octubre de 2017, solamente intereses moratorios por el valor impago relacionan con prestaciones sociales (cesantías y prima de servicios).


TERCERO: CONDENAR al demandado señor José Agustín Duque Flórez a pagar por la totalidad del aporte en pensión, desde el 26 de enero de 1993 al 30 de septiembre de 2012 y retomando desde el 1° de abril de 2014 al 30 de octubre de 2015, a favor del demandante, el señor Néstor Josué Poveda Topaga, previo cálculo actuarial que realice el fondo en que se encuentra afiliado el demandante, esto, con base en el salario promedio devengado IBC, esto es, el salario mínimo legal para cada época, con excepción del año 2008, ente el 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, para el cual el IBC será de $2.000.000 de pesos, atendiendo lo expuesto en este proveído.


CUARTO: ABSOLVER al demandado J.A.D.F., de las demás pretensiones […]


QUINTO: RELEVARSE del estudio de los medios exceptivos propuestos por la pasiva, dado el resultado de la litis.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de las partes, el 26 de febrero de 2020 (f.° 279 CD y 280 acta, ibidem), revocó la decisión inicial, absolvió a la accionada y no impuso costas en tal sede, mientras que las de primera la fijó a cargo del actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, de conformidad con el principio de consonancia, determinar si estaban acreditados los elementos del contrato de trabajo y, en consecuencia, si eran procedentes las acreencias y sanciones deprecadas.


Para ello, acudió a los artículos 23 y 24 del CST, modificado por el 1° y 2° de la Ley 590 de 1990 sobre la relación laboral, así como la presunción de su existencia, siempre que se acreditara la prestación personal del servicio, debiendo el demandado demostrar que tuvo un vínculo de naturaleza distinta a aquél.


Señaló que, si bien era cierto que no era objeto de debate que el petente se desempeñó como conductor del colectivo de servicio público de propiedad del accionado, también lo era que no había lugar a condena alguna, ya que, de conformidad con los mandatos 15 de la Ley 15 de 1959 y el 36 de la Ley 336 de 1996:


[…] la vinculación laboral de los conductores asalariados de los equipos destinados al servicio de transporte público se hace directamente con la empresa operadora de transporte, siendo el propietario del vehículo solidariamente responsable para todos los efectos.


Entonces, resultaba imperioso vincular al trámite al obligado principal al fin de establecer su responsabilidad, para luego declarar la solidaridad con el propietario del vehículo, que en este caso sería el demandado, argumento que se reafirma con el carnet, porque se expidió por Transportes Fontibón, en el que se indicó que el actor desde el 30 de julio de 1996, manejó el vehículo de placas SFP 483 (folio 196) y con el pago de aportes a seguridad social que da[ba] cuenta que dicha operadora fue la que lo afilió en el período comprendido del 1° de julio del 95 y 30 de abril de 1998.


Aseveró que las pruebas referidas, así como el «contrato de compraventa de folio 235» del cuaderno principal, no permitían considerar que el actor...

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