SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85038 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85038 del 09-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente85038
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2867-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2867-2022

Radicación n.° 85038

Acta 29


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BIBIANA INÉS RAMÍREZ MELÉNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería adjetiva al abogado Antonio Pabón Santander con tarjeta profesional 59343 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a C.S.A.P. y C., en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.


También, se reconoce personería adjetiva a la abogada Yolanda Herrera Murgueitio, con tarjeta profesional 180706 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al igual que se acepta la sustitución de poder que realiza al abogado J.A.S. con la tarjeta profesional 314167, para representar a esta entidad.


  1. ANTECEDENTES


Bibiana Inés Ramírez Meléndez demandó con el propósito de que se declare «la nulidad» del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) efectuada el 1 de abril de 1995, a través de Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. hoy Porvenir S. A.


En consecuencia, pretendió que se ordene a C.S.A., sociedad en la que se encuentra vinculada actualmente, trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por Colpensiones, todos los valores existentes en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros; se disponga que dicha entidad active su afiliación y reciba dicho traslado. Lo anterior, junto a lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de diciembre de 1968; se afilió por primera vez al ISS el 6 de abril de 1989; el 1 de abril de 1995, quedó efectivo el traslado de régimen pensional que efectuó por conducto de Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A.; que el asesor de la referida AFP no le brindó, siendo su deber hacerlo, la asesoría suficiente para adoptar tal decisión, pues le fueron puestas en su conocimiento las ventajas del RAIS, pero no las desventajas.


Expuso que el 20 de junio de 2017, solicitó a Colpensiones la nulidad del cambio de sistema pensional, entidad que le informó las condiciones para trasladarse de régimen. Agregó que C.S.A., en comunicación del 7 de julio de 2017, previa petición, remitió copia de su historia laboral, proyección de mesada pensional y formulario de afiliación; que en respuesta del 12 de julio de la misma anualidad, Porvenir S. A. le envío su historial de cotizaciones y formulario de afiliación (f.º 1-13).


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones (f.º 63-66) y en cuanto a los hechos, admitió la afiliación que hizo la demandante al RPM, la solicitud de nulidad y su respuesta; sobre los demás, manifestó no constarle. Argumentó que el cambio de sistema pensional realizado por la demandante fue libre, voluntario y de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales; aseveró que no era posible su retorno al RPM en la medida que le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, innominada o genérica, y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria.


Porvenir S. A. también solicitó no dar paso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación al RAIS y la emisión de la comunicación a través de la cual remitió la historia laboral; sobre los demás expresó no ser ciertos o no constarles. Sostuvo que Ramírez Meléndez suscribió formulario de traslado el 22 de marzo de 1995, momento a partir del cual se vinculó a Horizonte hoy Porvenir S. A.; aseveró que la asesoría brindada a la afiliada al momento del traslado, cumplió las exigencias legales, y que sus asesores comerciales se encuentran en permanente capacitación a fin de garantizar una adecuada orientación.


Explicó que el acto de traslado es válido, pues la firma del documento de afiliación se realizó de manera libre, voluntaria y sin presiones, luego de haber recibido la información necesaria. Señaló, además, que el no retorno de la actora al RPM era muestra de su voluntad de permanencia en el RAIS y que esta no ejerció su derecho al retracto de manera oportuna. Añadió que no era aplicable el precedente de esta Corte en materia de ineficacia, dado que la actora no era beneficiaria del régimen de transición pensional, y que era a ella a quien le correspondía demostrar los supuestos de hecho en que fundaba sus pretensiones.


A su favor invocó la excepción de prescripción, y las que denominó falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, innominada o genérica, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado la demandante el formulario de vinculación a pensiones y, debida asesoría del fondo (f.º 87-94).


Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones (f.º 142-145) y en cuanto a los hechos, admitió la data de nacimiento de la actora, su vinculación actual con esta, y la respuesta dada el 7 de julio de 2017; los demás, los negó. En su defensa, adujo que el acto de traslado de régimen realizado por la afiliada fue válido, en la medida que se efectuó de manera libre y voluntaria, sin presión alguna, como quedó registrado en el formulario de vinculación y ratificado con el pago de aportes al interior del RAIS. Agregó que aquella no ejerció de manera oportuna su derecho al retracto y que operaba la prescripción sobre la pretensión de nulidad.


Como medios exceptivos, formuló la prescripción y caducidad, y los que denominó inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos S.A., cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de febrero de 2019 (f.º 228-229), resolvió:

Primero: Declarar la nulidad de la afiliación al fondo de pensiones (sic) Horizonte hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de la demandante Bibiana Inés Ramírez Meléndez, y como consecuencia de ello se ordenará a Colfondos S.A. Pensiones y C. el traslado de todos los aportes realizados por ella y sus respectivos rendimientos a Colpensiones, quien deberá recibir los mismos y activar la afiliación de la demandante a dicha administradora, teniéndose para todos los efectos legales como única afiliación válida de la actora al sistema general de pensiones la realizada con esta entidad […].


Segundo: Condenar en costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, y desatar el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, con fallo de 12 de marzo de 2019 (f.º 236-249) revocó la decisión del a quo, absolvió de las pretensiones, y no impuso costas en la segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que la demandante no demostró un vicio del consentimiento que afectara su traslado al RAIS a partir de 1995, dado que no allegó pruebas de que la hubieran engañado y que el error de derecho, según el artículo 1509 del Código Civil, no afectaba su consentimiento.


Explicó, también, que la accionante, de quien destaco era «abogada de profesión» reiteró su voluntad de vincularse al RAIS, en razón a que migró dentro de tal sistema entre AFP, pues pasó de Horizonte S.A. a Porvenir S.A. el 22 de noviembre de 1997, el 28 de febrero del 2002 a ING Pensiones y C. y, el 9 de diciembre del 2013 a Colfondos S.A. (f.º 150, 95-97 y 146).


Aseveró que en el proceso estaba demostrado que la AFP a la que se vinculó la accionante inicialmente en 1995, suministró la información «que era pertinente brindar en ese momento», como se deducía de la suscripción del formulario de afiliación y el reconocimiento que realizó al absolver el interrogatorio de parte, pues afirmó en este último que el asesor le informó que podía hacer ahorros programados para obtener su pensión.


Señaló que, si bien la Corte «ha entendido al valorar las pruebas de algunos expedientes, falta de información detallada de las consecuencias negativas de traslado», esto ocurría en asuntos en los que los afiliados se vieron afectados por el cambio de sistema pensional, lo que no sucedía con la accionante, pues para el momento que migró al RAIS, no tenía el beneficio de la transición y le faltaban más de 30 años para cumplir la edad para acceder a la pensión.


A lo anterior agregó que, la accionante tuvo la oportunidad de retractarse de su traslado al RAIS, en el 2003 con la expedición del Decreto 3800 del año 2003, pero no lo hizo.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente, que esta corporación case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, replicados por Colfondos S.A. y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR