SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83657 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560915

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83657 del 30-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente83657
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3110-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3110-2022

Radicación n.° 83657

Acta 32


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 31 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente instauró G.M.C.C..


I.ANTECEDENTES


Gloria Marina Chávez Caicedo demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el amparo del régimen de transición pensional, junto con el retroactivo, los intereses de mora o de forma subsidiaria, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de mayo de 1948, de suerte que, a 1 de abril de 1994, reunía 46 años de edad; acreditó 1320 días en tiempos públicos servidos a la Gobernación de Putumayo, entre el 7 de julio y el 30 de noviembre de 1972, y al IDATT Nariño en liquidación desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1995; reportó 762 semanas a Colpensiones, de forma interrumpida del 14 de septiembre de 1981 al 31 de mayo de 2011.


Expresó que el 18 de noviembre de 2010 solicitó ante el entonces ISS, el pago de la prestación deprecada, la que le fue negada a través de Resolución n.º 1808 del 6 de julio de 2011, bajo el argumento de que solo contaba con 677 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, número insuficientes para extender la transición hasta el año 2014, determinación confirmada a través de acto administrativo del 2 de septiembre de 2014.


Agregó que, dentro de los 20 años anteriores a 29 de mayo de 2003, fecha en que arribó los 55 años de edad, completó 535 semanas y que actualmente se encuentra desafiliada del sistema general de pensiones (f.º 1-8).


C. se opuso al éxito de las pretensiones; de los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora, la edad a 1 de abril de 1994, el tiempo en que prestó servicios oficiales para el IDATT, la solicitud de reconocimiento pensional y la expedición de los actos administrativos a través de los cuales le fue negada; sobre los demás, dijo no ser ciertos. Aclaró que la demandante contaba con 1320 días equivalentes a 188,57 semanas por el tiempo laborado al IDATT Nariño en liquidación, y 738,58 semanas pagadas al ISS, hasta el 31 de julio de 2010.


En su defensa, aseveró que la actora no reunía la densidad mínima de cotizaciones exigida por el Acuerdo 049 de 1990 para causar la prestación por vejez, dado que solo acreditaba 369,71 semanas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión y que no tenía 1000 semanas en toda la vida laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios, buena fe de la entidad demandada, prescripción de los derechos laborales y la innominada o genérica (f.º 64-73).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de febrero de 2018 (f.º 92-94), resolvió:


Primero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer el pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en favor de la demandante Gloria Marina Chávez Caicedo […] en cuantía igual a la pensión mínima mensual vigente, a partir del 1 de junio de 2011, por catorce mesadas anuales, y hacia el futuro en forma vitalicia. Igualmente al pago de la respectiva indexación de las mesadas ya causadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Condenar, en consecuencia, a la demandada Colpensiones, a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero calculadas hasta el 28 de febrero de 2018,


  1. Por la suma de $60.194.992 por concepto de retroactivo pensional.

La suma de $8.293.702 por concepto de indexación o corrección monetaria.


Tercero: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas como inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción, y la innominada, propuestas por la entidad demandada Colpensiones.


Cuarto: Declarar probada la excepción denominada no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios, por lo expuesto.


Quinto: Condenar en costas a la demandada fijando como agencias en derecho a su cargo el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.


Sexto: Atendiendo lo establecido en el artículo 69 CPTSS consultes el presente fallo ante el Superior, por ser adverso a la entidad pública demandada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al resolver el recurso de apelación de Colpensiones y conocer en grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, en sentencia de 31 de octubre de 2018 (f.º 22-23) decidió:


Primero: Confirmar la sentencia proferida el 27 de febrero del 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria María Chávez Caicedo contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


Segundo: Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para actualizar los montos objeto de condena a septiembre 30 del 2018, así:

a) A la suma de $66.444.928 por concepto de retroactivo pensional.

b) A la suma de $10.393.736 por concepto de indexación de conformidad con la liquidación realizada por el profesional universitario grado 12, que se agrega al expediente y que hace parte de este pronunciamiento.


Tercero: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado, estimó que a la accionante si le eran aplicables las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en razón a que: i) era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad a 1 de abril de 1994, debido a que nació el 29 de mayo de 1948 (f.º 12) y; ii) para la misma fecha, había cotizado al régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadora de Almacenes Generales Café, en el período comprendido entre el 14 de septiembre de 1981 y 13 de diciembre de esa misma anualidad.


Tras recordar que el artículo 12 del referido Acuerdo exigía 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, explicó que, en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la CP y 21 del CST, era posible, para satisfacer esta exigencia, acumular tiempos de servicios, tanto del sector público reportados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.


Así, estimó que C.C. cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo la norma citada, en razón a que superó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al 29 de mayo de 2003, fecha en que arribó los 55 años de edad y el 29 de mayo de 1983, reunió un total de 585,28, cantidad que resultaba de sumar 394,14 de semanas de aportes realizados exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, con 191,14 de semanas correspondientes al tiempo oficial servido al Instituto Departamental de Tránsito de Nariño, entre el 1 de febrero de 1992 y el 30 de septiembre de 1995, pagadas a la Caja de Previsión Departamental (f.º19).


Igualmente aseveró que no le asistía razón a la entidad apelante en el argumentó según el cual no era dable aplicar el beneficio de la transición en virtud a lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el derecho pensional se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional.


Finalmente encontró que la liquidación de la prestación y demás condiciones en que había sido reconocida por el juez se ajustaban a los lineamientos legales, razón por la que confirmaría la decisión.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado y se absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, sin ser replicados, los cuales se estudian de manera conjunta, pues se direccionan por la misma senda de ataque, acusan igual elenco...

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