SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01418-00 del 19-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01418-00 del 19-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01418-00
Fecha19 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6101-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC6101-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01418-00

(Aprobado en Sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que el Edificio Centro Comercial Chapinero P.H. instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00372.


ANTECEDENTES


1.- La copropiedad accionante exigió la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», para que «se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir de la sentencia de primera instancia de fecha 2 de junio de 2021» y se ordenara al juzgado recriminado «reha[cer] la actuación, desde la sentencia (…) señalando en la parte resolutiva que se aceptan todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante en [el juicio] ejecutiv[o]».

En compendio, adujo que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá desconoció «la estructura y texto del título ejecutivo» presentado en el coercitivo que promovió en contra de Soluciones Inversiones S.A.S. (rad. 2019-00372), al acoger los reparos de la deudora contra «la validez» de aquél, por incluir «intereses del 2% del año 1997 a abril de 2007 y a partir de mayo de 2007, un interés variable» y porque, para su confección, «no se aplicó [el] pago de $17.229.591, primero a intereses», cuando «los requisitos formales» de tal documento, solo podían alegarse «mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo», del cual no hizo uso su adversaria.


Aseguró que, además obvió el artículo 48 de la Ley 675 de 2001, según el cual «el documento base de recaudo para el cobro de cuotas de administración «lo constituye 'solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional'», conculcando la ritualidad prevista para estos eventos.

Cuestionó al Tribunal Superior de Bogotá por abstenerse «de decidir de fondo la controversia», pretiriendo su deber de utilizar un «test de proporcionalidad» que le permitiera «desatar el encuentro de derechos fundamentales». Al omitir tal examen, afirmó, desobedeció las previsiones de varias normas de la Carta Política que imponen a los jueces «respetar la ley, la equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina», al tiempo que «dictó una providencia sin tener en cuenta una motivación legítima propia».


Señaló que las autoridades confutadas incurrieron en defecto fáctico, por no valorar, i) El certificado de tradición y libertad del local 108 del Edificio Centro Comercial Chapinero P.H. que «denuncia la sucesión de propietarios, pero sin formar parte de esas tradiciones el paz y salvo exigido por la Ley 675 de 2001» en las compraventas que recayeron sobre el inmueble moroso; ii) El compulsivo cuyo veredicto vigila el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias; y, iii) El juicio verbal nº 2013-01435 donde su contraparte demandó la prescripción de algunas de las expensas ordinarias cobradas y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en sede de segunda instancia denegó tal pedimento (3 oct. 2017).


En su sentir, la última determinación fue omitida por los despachos censurados, al abrir un nuevo debate sobre el decaimiento de parte de los emolumentos objeto del cobro forzado, cuando existía cosa juzgada sobre ese aspecto, pues el tema ya había sido materia de discusión en el señalado decurso, con cuyo adelantamiento, la obligada, interrumpió civilmente el memorado fenómeno extintivo, tesis que apoyó en la providencia STC8318-2017 de esta Corporación.


Endilgó a los querellados inaplicar «el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, que acoge la figura de la solidaridad y se ampara en los artículos 1568 y siguientes del Código Civil, y a cambio se aplica en forma indebida y limitada los artículos 5 de la ley 182 de 1948 y 36 y 38 de la ley 428 de 1998, puesto que el proceso ejecutivo se inició en el año 2019 y se cobran cuotas hacia atrás (…) debido, precisamente, a la solidaridad, ya que a sabiendas y sin exigir el paz y salvo compró el bien», haciéndose responsable de los saldos insolutos que recaían sobre el predio adquirido, en tanto se trataba de obligaciones «protem rem», es decir, que «siguen al inmueble, no importa quién sea su dueño».


Bajo el panorama descrito, coligió que, al existir decisión de mérito anterior sobre los mismos hechos y pretensiones, dictada en un pleito donde fungieron como partes idénticos contendores, «se da la causal de revisión por 'ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada'» imponiéndose la invalidación del nuevo proveído, y así solicita proceder.


Por último, puntualizó que los motivos de anulación configurados en este caso, son los previstos en los numerales 1º y 2º del canon 133 procedimental, toda vez que el juez revivió un proceso legalmente concluido, «pretermitió» íntegramente la respectiva instancia y actuó en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia «y artículo 138 por falta de competencia funcional», por yerros que atribuyó, de manera confusa, a resoluciones anteriores al fallo de primer grado, relatando hechos ajenos a esta controversia.


2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la providencia censurada, manifestando «acogerse» al criterio jurídico allí expuesto.


El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito relató las actuaciones adelantadas en el declarativo nº 2013-01435, sin pronunciarse frente al sustento fáctico del ruego tuitivo.


El Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito dijo ceñirse a lo resuelto en los proveídos confutados y remitió ejemplar digital de los mismos.


El Treinta y Nueve de la misma especialidad rogó su desvinculación de este trámite, porque ningún reproche enfila la reclamante en su contra.


Soluciones Inversiones S.A.S. se opuso al ruego por estimar que la violación de «derechos» alegada es inexistente.


CONSIDERACIONES


1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las «decisiones» jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).


2.- Si bien el Edificio Centro Comercial Chapinero P.H. busca invalidar lo rituado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito y el Tribunal Superior de esta capital, en el ejecutivo adelantado contra Soluciones Inversiones S.A.S., el análisis de esta Sala se circunscribirá a la sentencia dictada por el superior (4 nov. 2021), por tratarse de la que cerró la discusión suscitada en dicho debate.


3.- Precisado lo anterior, se resalta el...

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