SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87306 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87306 del 09-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente87306
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2967-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2967-2022

Radicación n.° 87306

Acta 27


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA. PROYSER, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró GISLAINE MARÍA VILLA GARCÉS en su contra y en la de ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. ACONDESA, SERTEMPO BOGOTÁ S.A., COOPERATIVA DE ASISTENCIA MÚLTIPLE CTA y LABOR EFECTIVA S.A.S.


AUTO



Por medio de memorial allegado el 6 de abril de 2022, la señora V.G. y su apoderado solicitaron que se aceptara «[…] el desistimiento incondicional que, a través del presente escrito, hago de las pretensiones dirigidas en contra de las demandadas» y, en consecuencia, se diera por terminado el proceso sin imposición de costas, petición que coadyuvó la apoderada de P.L..


Fundamentó la petición en que alcanzó un acuerdo transaccional con P.L.. con el que se «[…] resolvieron todas las diferencias reclamadas» en la demanda y con ocasión del cual decidió «[…] renunciar a todas las pretensiones».


Mediante auto CSJ AL2307-2022, esta Sala analizó la solicitud efectuada y, con fundamento en la tesis retomada desde la providencia CSJ AL1761-2020, según la cual la Corte es competente para aprobar transacciones siempre y cuando estas reúnan los requisitos legales previstos para ello, solicitó a la señora V.G. y a Proyser Ltda., allegar copia del acuerdo, con el fin de examinarlo y verificar la protección de derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora.


Dentro del término de ejecutoria, la apoderada de P.L.. interpuso recurso de reposición contra el auto aludido solicitando su revocatoria, así como que se ordenara la terminación y archivo del proceso.


Indica que la señora V.G. solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda de conformidad con el artículo 314 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la posibilidad de desistir de los pedimentos mientras no se hubiera pronunciado sentencia poniendo fin al litigio.


Arguye que las formas de terminación anormal del litigio, son normas de orden público y que la petición de la trabajadora no se encaminó a la finalización de la controversia por acuerdo transaccional, sino por desistimiento.


De otra parte, mediante memorial del 9 de junio de 2022, el apoderado de la señora V.G. dio respuesta a la solicitud efectuada por esta Sala y aportó un documento denominado «CONTRATO DE TRANSACCIÓN» en el cual se relaciona un acuerdo celebrado entre Proyser Ltda. y la trabajadora, por la suma de $170.000.000, con fines transaccionales oponibles también a la sociedad Acondesa S.A., pero sin firma de las partes.


Conforme a lo anterior, parte la Sala por resolver lo atinente al recurso de reposición interpuesto por P.L.. frente al auto CSJ AL2307-2022, el cual no tiene vocación de prosperidad de conformidad con lo siguiente:


i. Es significativo para la Sala que la empresa pretenda desvirtuar el enfoque transaccional que originalmente se imprimió en la solicitud elevada por la trabajadora. Si bien es cierto que la petición realizada ante esta Corporación fue el desistimiento de las pretensiones, también es verificable que ello tiene fundamento en el supuesto acuerdo logrado por las partes para finiquitar la controversia, convenio que, según el memorial aportado en fecha 6 de abril de 2022, correspondió a un contrato de transacción.


Dijo en su momento la señora V.G., coadyuvado por P.L.:


TERCERO: Entre GISLAINE MARIA (sic) VILLA GARCES (sic) y la demandada PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA “PROYSER. se realizó un acuerdo en el que se resolvieron todas las diferencias reclamadas en la presente demanda.


CUARTO: Con ocasión de la mencionada transacción, la demandante, GISLAINE MARIA (sic) VILLA GARCES (sic) ha decidido renunciar a todas las pretensiones invocadas en la demanda contra PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA “PROYSER y ALIMENTOS CONCENTRADOS DEL CARIBE S.A. ACONDESA S.A. en los términos del artículo 314 el CGP.


ii. Es evidente, como se mencionó en el auto recurrido, que las partes manifestaron la existencia de un supuesto acuerdo transaccional con el cual desean poner fin al litigio, lo que es reforzado por la conducta de la señora V.G. al aportar documento de respuesta a la solicitud hecha por esta Sala. Por ende, se reitera, no encuentra la Corte justificada la posición de la empresa en este momento.


iii. De otra parte, como se explicó en la providencia CSJ AL2307-2022, la petición a resolver no tiene el alcance de un desistimiento pese a lo consignado en el memorial original, pues quien recurrió a la casación no fue la trabajadora, sino Proyser Ltda., por lo que es a esta entidad a quien le corresponde desistir del mecanismo extraordinario.


En otros términos, si las partes convinieron una transacción, la empresa titular de la acción extraordinaria puede a bien desistir del recurso a fin de que finalice la actuación de esta Corte. Cosa distinta es, en sede de derechos ciertos e indiscutibles como los que se discuten en el litigio, que la Sala deba dar fin al proceso, pues ante tal evento y de conformidad con el precedente vigente, ha de garantizar que el acuerdo logrado los respete, razón por la cual se hizo la solicitud respectiva.


iv. Es necesario recordar a P.L.. que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones en sede de casación siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha decisión, reiterada por ejemplo en la CSJ AL1359-2022, la Corporación puntualizó:


[...] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello (...).


En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.


En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.


De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».


Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación.


Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo-

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ...

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