SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88441 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88441 del 10-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente88441
Fecha10 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1535-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1535-2022

Radicación n.º 88441

Acta 014


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ANTONIO ROMERO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Antonio Romero Díaz llamó a juicio a las entidades ya referidas con el fin de que, de manera principal, se declarara nulo o ineficaz el traslado realizado el 28 de junio de 1995 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por no haber cumplido con el término mínimo de permanencia de 3 años, y, en consecuencia, que se condenara a tener por válida la afiliación a Colpensiones, sin solución de continuidad, junto con el traslado de todos los aportes efectuados mientras estuvo vinculado a Porvenir SA, con destino a la administradora pública. Subsidiariamente, pidió que se declarara la ineficacia de ese traslado por información engañosa o errada, y, por consiguiente, que se remitiera a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados durante su vinculación al RAIS.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para diversos empleadores desde el 12 de julio de 1989; que para el 1 de abril de 1994 su empleador lo afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS, hoy Colpensiones); que hasta el 18 de octubre de 2018 tenía 1172 semanas cotizadas; que nació el 23 de abril de 1960; que el 28 de junio de 1995, sin tener en cuenta el término mínimo de tres años de permanencia en el régimen inicialmente seleccionado y ante la insistencia del asesor de la administradora de fondos de pensiones Horizonte (hoy, Porvenir SA), se trasladó al RAIS con el convencimiento de que la información que le suministraron era veraz, en cuanto a que obtendría una pensión anticipada.


Enseguida, expuso que no fue informado de que, en su condición laboral, su pensión en el RPMPD sería superior a la que le correspondería de permanecer afiliado a Porvenir SA y que tampoco le dieron asesoría para retornar a Colpensiones; que el 21 de septiembre de 2018 solicitó ante esta última entidad la nulidad del traslado, la que fue rechazada bajo el argumento de que estaba a menos de 10 años de adquirir la edad de pensión; que, en el mismo sentido, Porvenir SA le respondió una petición similar, además, le informaron que el monto pensional en esa administradora ascendería a $1.450.600, mientras que en Colpensiones alcanzaría los $4.763.800, ambas, a la edad de 62 años.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la vinculación inicial a ese organismo, y las cotizaciones ahí pagadas, así como la suscripción del formulario de traslado al RAIS en la fecha indicada por el actor. También aceptó la presentación de la solicitud de nulidad del traslado y la respuesta negativa que ofreció. De los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


Como excepciones de mérito, presentó las de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica de reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas.


A su vez, Porvenir SA manifestó su rechazo a lo pedido por la parte activa y, en cuanto al relato fáctico, admitió los aportes indicados, según los documentos que los soportan y dijo que era cierto que se firmó el formato de traslado al RAIS, pero en la AFP Colpatria (hoy, Porvenir SA), dado que la primigenia vinculación a H. fue objeto de anulación. Aclaró que, en el trámite de traslado sí le dio una proyección pensional, pero con la advertencia de que las condiciones de la prestación podían cambiar, además, adujo que la información suministrada fue completa para el momento de la suscripción del formulario, por lo que ese acto fue libre y voluntariamente aceptado por el afiliado. Negó los restantes elementos fácticos o dijo que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios del consentimiento, saneamiento del eventual vicio, prescripción y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 10 de septiembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor JAIME ANTONIO ROMERO DÍAZ efectuó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. el 28 de junio de 1995, dadas las consideraciones precedentes. SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cuotas de administración, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones proceda [a] aceptar sin dilaciones, el traslado de JAIME ANTONIO ROMERO DÍAZ del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen. CUARTO: Desestimar las excepciones propuestas por las accionada. QUINTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de PORVENIR S.A. y en favor del actor en un 100%.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación de las codemandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 10 de marzo de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones principales y subsidiarias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico puesto a su consideración a través de esta pregunta: «¿se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia o nulidad de la afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pretendida por la parte activa de la litis?»


El cuestionamiento planteado dio lugar a que el Tribunal considerara, en primer lugar, que las decisiones emitidas por esta Sala de la Corte son, como regla general, de obligatorio acatamiento, sin embargo, por excepción, dijo que el funcionario judicial puede apartarse de ellas esgrimiendo razones suficientemente fundadas. Al respecto, mencionó las sentencias CC C836-2001 y CC C621-2015, pues ya sea al amparo de la doctrina probable o del precedente judicial:


[…] cada juez ordinario conserva la facultad de apartarse, para la primera, de las reglas de interpretación de las normas insertas en la jurisprudencia, y para la segunda, sobre la regla de aplicación de las normas en casos precisos, ambas, bajo el explícito contraargumento que evidencia la imposibilidad de la jurisprudencia para atender un fenómeno social, político o económico o, de otro lado, la discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial.


Luego, aclaró que la sentencia CC C539-2011, al analizar la constitucionalidad del artículo 114 de la Ley 1395 del 2010, resaltó la obligatoriedad del precedente, pero únicamente para las entidades públicas de cualquier orden, y para resolver peticiones o expedir actos administrativos, es decir, para autoridades que realizan una actividad diferente a la función judicial que esta colegiatura ejercita y, por ello excluye, cualquier efecto vinculante.


En este sentido, frente al tema de la ineficacia del traslado entre administradoras pensionales, recordó que esta Corte, con base en los artículos 13, literal b) y 271, inciso primero, de la Ley 100 de 1993, dijo que cuando un trabajador se trasladaba de régimen pensional con ocasión de la indebida información suministrada por parte de la administradora de fondos de pensiones, era procedente la acción de ineficacia de la afiliación, con el propósito de que el trabajador recobre la afiliación al régimen anterior. En ese orden, mencionó las sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, entre otras.


Sobre ese punto indicó que esa jurisprudencia enseña que los efectos perseguidos con los aludidos artículos se alcanzan a través de la acción de ineficacia y no con la nulidad, por lo que cualquier pretensión de anulación, en realidad, debe entenderse como ineficacia del traslado, como se dijo en la sentencia «con radicado 68838 del 2019».


Sobre esa descripción comentó que la Sala de Casación Laboral ha creado diferentes subreglas en relación con la carga probatoria para aplicar tal ineficacia a las personas amparadas o no con régimen de transición. No obstante, expuso que abandonaría de ese criterio, por estas razones:


[…] de un análisis detallado de la normativa invocada, así como de la lectura de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 720 de 1994, […] aunado a la garantía de los bienes jurídicos involucrados en este tipo de procesos y el resultado de las sesiones extraordinarias que convocó la sala laboral del Tribunal Superior de Pereira para dilucidar, tanto el marco normativo como su interpretación por el tribunal de cierre en esta materia, permiten ahora a esta Sala apartarnos totalmente de la tesis expuesta por nuestra superioridad, […]


En ese sentido, a juicio de esta sala, cuando un afiliado a una administradora de fondos de pensiones acusa a esta de maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas, en el ofrecimiento de información que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial que debe entablar dicho afiliado corresponde a un resarcimiento de perjuicios y no a la ineficacia de la afiliación, puesto que esta última acción de ninguna manera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR