SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125423 del 25-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125423 del 25-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2022
Número de expedienteT 125423
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11594-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP11594-2022

Radicación n° 125423

Acta No 203



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se resuelve la impugnación formulada por B.I.C. Pérez, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 14 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 52 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y libertad.


ANTECEDENTES Y DEMANDA


De acuerdo con los elementos de convicción aportados al presente trámite y los hechos narrados en el libelo introductorio, se sabe que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a B.I.C.P. a la pena de 81.4 meses de prisión y multa de 79 S.M.L.M.V., luego de declararla penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y estafa agravada en la modalidad de delito masa.


Dicha decisión fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia del 20 de octubre de ese mismo año, le impuso la sanción de 118 meses de prisión y multa de 170 S.M.L.M.V.


De otra parte, con sentencia del 14 de abril de 2020, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá condenó a la accionante a la pena de 16 meses de prisión y multa de 2.66 S.M.L.M.V. por el delito de falsa denuncia, razón por la cual, una vez el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital asumió la vigilancia de las mencionadas sanciones, procedió a proferir auto del 12 de octubre de 2021 donde dispuso la acumulación jurídica de las penas, fijando una sanción definitiva de 128 meses de prisión, siendo entonces que la actora se encuentra privada de su libertad, en centro carcelario, desde el 22 de septiembre de 2015.


Ahora bien, informa el apoderado en la demanda que, en virtud del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, su mandante solicitó ante el juez ejecutor la concesión de su libertad condicional, pero que dicha pretensión le fue denegada mediante auto del 8 de febrero del año en curso por cuanto: i) no cumple con el factor subjetivo de la valoración de la conducta; ii) no acreditó haber reparado a las víctima y; iii) porque la condenada no demostró un adecuado proceso de resocialización, ya que en el año 2018 fue sancionada administrativamente. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído del 13 de junio de 2022.


Asegura que con esas decisiones los jueces accionados vulneraron los derechos fundamentales de su representada, toda vez que las mismas se apartan del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-640 de 2017, así como los ya establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el tema de la libertad condicional, esto es, que el análisis de la conducta sólo se quede en los aspectos negativos de la misma, sin extenderse a aquellos que le puedan resultar favorables para la concesión del subrogado.


También asegura que existe una «violación directa de la ley sustancial en el sentido de falta de aplicación por error de validez o sobre la existencia en el tiempo o en el espacio del artículo 30 de la ley 1709 de 2014 respecto al numeral 3 inciso 2 reparación integral a las víctimas o que demuestre su insolvencia económica.», pues de una parte no existe decisión judicial que imponga el deber de reparar y el monto en el que se debe cumplir esa acción y, de otra, se han aportado los elementos que dan cuenta de la imposibilidad para cumplir con ese acto de reparación, situaciones que fueron pasadas por alto por los juzgados accionados al proferir su decisión.


Bajo esa perspectiva, solicita se proteja los derechos fundamentales de B.I.C.P. y, como consecuencia de ello, se ordene a los juzgados accionados decretar la libertad de dicha ciudadana.

EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien centró su estudio constitucional en la decisión de segundo grado proferida el 13 de junio del año en curso por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó el amparo invocado por la accionante tras considerar que la mencionada decisión se ofrecía como razonable, pues a su juicio, la misma fue debidamente motivada, consignando razones de hecho y derecho plausibles que dan cuenta de los motivos suficientes para no acceder a lo solicitud de libertad condicional efectuada por Beatriz Isabel Castro.


Resaltó el A quo que, de acuerdo con el análisis hecho por la autoridad accionada, quedaba claro cómo la acá accionante no había satisfecho las exigencias de orden subjetivo contenidas en el artículo 64 del Código Penal, lo que descartaba la existencia del vicio sustancial denunciado por el libelista.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, procedió a presentar un escrito donde básicamente reiteró los argumentos de la demanda constitucional, para a partir de ello concluir que el Tribunal constitucional no valoró su propuesta argumentativa, pasando por alto el contenido de los precedentes jurisprudenciales que, sobre libertad condicional, fueron consignados en el escrito petitorio.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo constitucional deprecado, ello tras concluir que las decisiones judiciales cuestionadas se ofrecían razonables, en especial la proferida el 13 de junio del año en curso, por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.


4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.


En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.


Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.


Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.


En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser f...

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