SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84559 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84559 del 02-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente84559
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2711-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2711-2022

Radicación n.° 84559

Acta 26


Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que JUAN DE DIOS AGUDELO SÁNCHEZ le sigue a la recurrente y, a OCCIDENTAL ANDINA LLC, al que fue llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

i)ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Mecánicos Asociados S.A.S., y Occidental Andina LCC, para que se declare que sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal, en consecuencia, solicitó que se les condene solidariamente a pagarle, debidamente indexado, el daño emergente, el lucro cesante consolidado y futuro, y los perjuicios a la vida de relación, morales y estéticos.

Fundó sus pretensiones en que: celebró un contrato de trabajo a término fijo con Mecánicos Asociados S.A.S., a partir del 7 de julio de 2008 para laborar como obrero, con ocasión del contrato de prestación de servicios CLCI-0053 suscrito entre las demandadas; el 14 de diciembre de 2008 arribó a la obra un tractocamión que transportaba aproximadamente 60 tubos que pesaban alrededor de 380 kilos cada uno y, el ingeniero residente A.C. ordenó que se descargaran entre dos personas, a lo que le respondió que ello no era posible sin la ayuda de los equipos correspondientes.

Sostuvo, que la orden en comento se mantuvo, por lo que procedió a ejecutarla, y en dicha actividad, la cuerda con que amarraban el material se reventó, cayéndole encima, lesionándolo en el pecho, brazos y pierna izquierda; que dichas funciones no eran propias de su cargo, pues correspondían a las de un aparejador de carga; que la relación laboral sigue vigente, pero, que fue valorado por la ARL Seguros Bolívar, quien estableció una pérdida de capacidad laboral del 20,67%, decisión que recurrió ante las Juntas de Calificación de Invalidez de Santander y la Nacional, quienes establecieron, en su orden, una PCL del 27,49% y 24,28% y; que la ARP le desembolsó un dinero a título de indemnización, sin dar su consentimiento para ello.

Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones del accionante.

Mecánicos Asociados S.A.S., aceptó la fecha de inicio de la relación, y el accidente de trabajo, pero, aclaró que el actor siempre fue dotado con las herramientas correspondientes. Dijo que no le constaban las circunstancias del suceso, ni los daños ocasionados, ni los porcentajes de pérdida de capacidad laboral otorgados.

Argumentó que no incurrió en culpa patronal, pues el demandante siempre estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, y que todo el tiempo cumplió con sus deberes legales y contractuales en materia de salud ocupacional.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

Occidental Andina LLC, dijo que no le constaban los hechos de la demanda, por tratarse de situaciones ajenas a ella. Aclaró que, aunque es cierto que firmó un contrato con Mecánicos Asociados S.A.S., el objeto del mismo fue la instalación de líneas de acero, actividad que difiere con su objeto social, por lo que no era posible responder solidariamente.

Presentó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.

Llamó en garantía a M.S.G. de Colombia S.A., quien, notificada de ello, respondió que no celebró un contrato de seguro de cumplimiento «para garantizar pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en el evento de reclamación por parte de algún empleado del contratista de desarrollo del contrato CLCI-0053», y que la póliza citada por quien la convocó fue expedida por Mapfre Crediseguro, ente jurídico distinto a ella.

Formuló las excepciones de «Inexistencia de la obligación a cargo de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. NIT 891.700.037-9», «Occidental Andina LLC no está legitimada legal ni contractualmente, para llamar en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. identificada con el NIT 891.700.037-9» y, «el llamamiento en garantía es improcedente por no cumplir los requisitos previstos en el ordenamiento procesal vigente».

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 30 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre J.D.D.A.S. y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. existieron dos contratos de trabajo a término fijo comprendidos entre el siete (7) de julio al 15 de noviembre de 2008 y del 20 de noviembre de 2008 al 19 de marzo de 2012, en los que se desempeñó en el cargo de obrero; conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que existió culpa suficientemente comprobada de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., en el accidente de trabajo ocurrido el día 14 de diciembre de 2008 sufrido por el ex trabajador J.D.D.A.S., con arreglo a lo señalado en el artículo 216 del C.S.T. y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. a cancelar al demandante JUAN DE D.A.S. la suma de $59.564.939, por concepto de LUCRO CESATE CONSOLIDADO; y la suma de $70.951.757 por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. a cancelar al demandante JUAN DE D.A.S. la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), por concepto de perjuicios morales, conforme lo indicado en la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER a MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. de las demás pretensiones formuladas en su contra conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a OCCIDENTAL ANDINA LLC y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. de todas las condenas formuladas en su contra de acuerdo a lo dicho en precedencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada MECÁNICOS ASOCIADO S.A.S. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante y de Mecánicos Asociados S.A.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de proveído del 14 de diciembre de 2018, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, afirmó que el empleador tiene la obligación de observar los deberes de protección, seguridad, y cumplimiento de las medidas adoptadas para evitar infortunios propios de cada actividad, los cuales se establecen a través de las matrices de riesgo, y de ocurrir, responde hasta por la culpa leve.

De las pruebas allegadas concluyó que se vulneraron las reglas de salud ocupacional, que son de obligatorio cumplimiento, en la medida en que no encontró el programa de salud ocupacional, hoy sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SGSST), «pues las documentales obrantes a folios 317 a 319, no se compadecen en contenido, finalidad, alcance y legitimidad a un P.S.O. en sentido estricto, toda vez que las aludidas documentales solo comportan un diseño del reglamento de higiene y seguridad industrial», escrito que, dijo, ni siquiera se encuentra suscrito por un profesional en el área, o por el representante legal de la empresa.

Precisó que el empleador no acreditó la existencia de un subprograma de higiene y seguridad industrial para la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los principales factores de riesgo ocupacional que pueden afectar al trabajador, el cual se condensa en la matriz o panorama de peligros y riesgos, como tampoco, que hubiese capacitado al actor respecto al riesgo ocupacional al que se expondría como obrero, ni menos que le informara sobre los mismos y su prevención, lo que, arguyó, no puede suplirse con charlas de seguridad, pues, según la instrucción de que trata el literal g) del artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, esta debe ser suficiente y adecuada, esto es, congruente y puntual, destinada al cargo a ejecutar; certificada, si la labor a desempeñar requiere verificación aptitudinal de un ente de control y; completa en número de horas y contenido.

Arguyó que, al revisar el manual de roles, responsabilidad y autoridad, obrante del folio 324 al 325, en el cargo de obrero, no parece la función de cargue y descargue de tubería, lo que lo llevaba a colegir que el demandante no estaba capacitado para ello.

Aclaró que no desconoce que en el expediente reposa otro documento contentivo del mencionado manual (f.° 614 a 616), donde aparece el cargo de obrero no calificado, el cual, entre sus funciones, sí tiene la de cargue y descargue de materiales, pero, ese instrumento no tiene la identidad de desconocer lo establecido anteriormente, ya que: (i) el cargo para el que fue contratado el actor fue el de obrero, que no el de obrero no calificado; y (ii) al revisar los dos manuales, advierte que ellos resultan idénticos, «excepto por dos modificaciones que se incluyen en el segundo de ellos, en cuanto al jefe inmediato y al agregado de la función de cargue y descargue de materiales», lo que devela una violación al principio de la argumentación, en la medida en que «una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo», comoquiera que en un principio certifica o detalla unas determinadas funciones por el cargo del accionante, y posteriormente aduce otras, «estás últimas las cuales probatoriamente se avienen a la medida de su defensa técnica, circunstancia que demerita o resta validez probatoria a tales foliaturas, en los términos que...

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