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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49920 del 08-06-2022

Sentido del falloNIEGA PRESCRIPCIÓN / NO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Junio 2022
Número de expediente49920
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2001-2022


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente


SP2001-2022

Radicación n° 49920

CUI 66001600003620100648501

Aprobado acta nº 127



Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)



VISTOS


Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del acusado BIANEY BRAVO VALENCIA en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de octubre de 2016, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el 11 de diciembre de 2015, para condenarlo por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso de conductas punibles.


H E C H O S


De acuerdo con los hechos declarados como probados por el Tribunal, tras la separación de sus padres en el año 2004, el niño J.D.B.L. viajaba cada 15 días aproximadamente desde Dosquebradas (Risaralda) hacia la ciudad de Manizales a casa de sus abuelos, donde visitaba durante el fin de semana a su padre BIANEY BRAVO VALENCIA.


Aprovechando la estancia de su hijo en su casa materna, BRAVO VALENCIA le realizaba tocamientos de contenido sexual en la habitación que compartían, donde le quitaba su ropa y le manoseaba los genitales, además de una serie de maniobras de naturaleza libinidosa.


Tales hechos ocurrieron hasta mediados de 2010, cuando el niño, para entonces de 9 años de edad, reveló lo sucedido en desarrollo de una entrega de calificaciones en el centro educativo de Dosquebradas, donde estudiaba.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores hechos, el 20 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, se formuló imputación a BIANEY BRAVO VALENCIA por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso de conductas punibles (artículos 209 y 211, numeral 5, del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos.


Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el 29 de noviembre de 2011.


El proceso pasó a conocimiento de Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, realizándose la audiencia preparatoria los días 16 de julio y 22 de agosto de 2012.


La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones celebradas entre los días 17 de abril de 2013 y 28 de febrero de 2014, fecha esta última en la que se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio.


El 11 de diciembre de 2015, el mismo despacho judicial emitió el fallo correspondiente absolviendo al acusado BRAVO VALENCIA por los cargos que habían sido objeto de la acusación.


Interpuesto por el representante de la víctima el recurso de apelación contra esa decisión, fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales que declaró responsable a BIANEY BRAVO VALENCIA del delito de Actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso de conductas punibles (artículos 209 y 211, numeral 5, del Código Penal), en calidad de autor, imponiendo en su contra la pena principal de trece (13) años de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de su hijo por tiempo equivalente a cinco (5) años. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.


Oportunamente el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y admitida por esta Corporación.


Antes de abordar los fundamentos de la demanda sustentada por la defensa del procesado, la Corte se referirá a la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por el mismo sujeto procesal.


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


El 17 de enero de 2022, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informa al despacho que, el 1 de diciembre de 2021, a través de correo electrónico, la defensora de BRAVO VALENCIA remitió memorial donde solicita extinción de la acción penal por prescripción, petición que reiteró el día 16 del mismo mes y año.


La accionante sustenta su demanda en la normatividad pertinente y en pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala sobre el tema, criterios que aplica a la situación de su patrocinado de la siguiente manera: el fallo de segunda instancia se profirió el 10 de octubre de 2016, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción quedó suspendida por el término de 5 años, los que se agotaron el 10 de octubre de 2021.


A partir de este momento, atendiendo lo indicado en el inciso segundo del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el término prescriptivo corre de nuevo desde la formulación de imputación, la que se materializó el 20 de septiembre de 2011, por lo que a la fecha de su solicitud han transcurrido 10 años, 2 meses y 10 días. Ahora, por habérsele endilgado a su patrocinado el delito de actos sexuales con menor de catorce años, según el inciso 3° del artículo 83 del Código Penal, adicionado por la Ley 1154 de 4 de septiembre de 2007, según la jurisprudencia, el término de prescripción para esos punibles es de 10 años. De lo anterior, se extrae que, para la profesional del derecho, la prescripción de la acción ocurrió el 20 de septiembre de 2021, es decir, 10 años después de la formulación de la imputación.


  1. Reglas de prescripción de la acción penal:


El inciso 1° del artículo 83 del Código Penal, dispone que la acción penal prescribe en un término igual al de la pena máxima de prisión establecida en la ley para el delito, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20.


En algunas situaciones especiales, como las descritas en los incisos 2 a 7 ibídem, aquel plazo se extiende en distintos tiempos. El inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, establece que, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores la acción penal prescribe en 20 años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.


Ahora bien, conforme a los artículos 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación interrumpe el término extintivo de la acción penal y, por ello, a partir de ese instante se contabilizará tan solo la mitad sin que, en todo caso, pueda ser inferior a 3 años ni superior a 10.


No obstante, como consecuencia de la mencionada adición de la Ley 1154 de 2007 en los casos de delitos sexuales contra menores, la anterior regla no es aplicable, pues conforme a la interpretación jurisprudencial de la Sala, el término que se debe tener en cuenta no corresponde a la mitad de la pena máxima establecida en la ley para el respectivo delito sino a la mitad de la fijada como término prescriptivo en el inciso 3° del artículo 83, es decir, 10 años.


El criterio anterior ha sido pacífico en la Sala, entre otros pronunciamientos en la sentencia SP16269-2015, 25 nov. 2015, rad. 46325:


La primera regla general acerca de la prescripción se encuentra expresada en la Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso primero, de acuerdo con la cual, la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima dispuesta por la ley para el delito respectivo, si es privativa de la libertad, lapso que de todas formas no puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20).

Sin embargo tal precepto se halla exceptuado por varias hipótesis legales introducidas unas antes de la fecha en que ocurrieron los hechos aquí juzgados y otras con posterioridad a los mismos. Se trata de situaciones fácticas relacionadas con: (i) los delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, entre otros1; (ii) las conductas punibles que atentan contra la integridad y formación sexual, y la de incesto, cuando la víctima es un menor de edad2, y (iii) los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones3.

Y en tratándose de delitos cuyo enjuiciamiento está gobernado por las ritualidades de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 292 de esa codificación procesal, el lapso de prescripción de la acción penal al que alude la primera regla, se interrumpe con la formulación de la imputación, momento desde el que empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83 de la Codificación Penal Sustantiva, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

Para el presente asunto resulta de importancia la excepción introducida a la regla señalada en el artículo 83 del Código Penal, mediante el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, según la cual Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

Tal circunstancia, como de manera expresa se indicó en la exposición de motivos4, en realidad implica una doble excepción:

En primer lugar, respecto de (sic) marco o hito de referencia para establecer el término de prescripción fijado en el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues para los delitos señalados en la citada modificación, no es el de la pena máxima prevista para cada uno, sino un plazo fijo y común igual a veinte (20) años para todos.

Sin embargo, es imperioso puntualizar que una vez la Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en busca de la declaración judicial de responsabilidad...

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