SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46325 del 25-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874131020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46325 del 25-11-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Noviembre 2015
Número de expediente46325
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP16269-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

SP16269-2015

Radicación N° 46325

Aprobado Acta Nº 424

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte de oficio acerca de la eventual violación de garantías constitucionales en el proceso seguido a CAQT, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso con incesto.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Entre julio de 2009 y abril de 2010, en una vivienda ubicada en el municipio de Chía (Cundinamarca), la menor D.M.Q.G. fue objeto por parte de su progenitor, CAQT, de caricias lujuriosas en la vagina y otras partes íntimas, ataques que la joven agraviada (quien nació el 21 de octubre de 1995) terminó por denunciar ante la Personería Municipal de Chía y la Comisaria de Familia de esa localidad[1].

2. El 19 de octubre de 2010 fue legalizada la captura del indiciado con ocasión de los hechos relatados, y en la misma diligencia, ante un juez con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló la respectiva imputación, la cual en la audiencia de acusación (celebrada el 30 de mayo de 2011) quedó definida en sus extremos fáctico y jurídico con la atribución al procesado de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravados, e incesto, cometidos en concurso homogéneo y a la vez heterogéneo, de conformidad con los artículos 31, 209, 211, numeral 2º, y 237 de la Ley 599 de 2000, modificada la primera conducta por la Ley 1236 de 2008, artículos 5 y 7[2]

3. Con sujeción a lo anterior y tras la celebración del juicio oral y público, el 12 de marzo de 2015 en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, su titular profirió sentencia contra QT por los delitos atribuidos en la acusación, y en tal virtud lo condenó a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; además, le negó los subrogados penales por expresa prohibición legal, pronunciamiento del cual apeló la asistencia técnica del precitado[3].

4. El 5 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión reseñada, providencia frente a la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación, cuya demanda no fue admitida por la Corte mediante decisión del pasado 30 de septiembre, en la cual también ordenó que, agotado el trámite subsiguiente, la actuación debía regresar al despacho para proveer acerca de la posible violación de garantías derivada de la prescripción de la acción penal por el delito de incesto[4].

II. CONSIDERACIONES

5. La primera regla general acerca de la prescripción se encuentra expresada en la Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso primero, de acuerdo con la cual, la acción penal se extingue en un tiempo igual al de la pena máxima dispuesta por la ley para el delito respectivo, si es privativa de la libertad, lapso que de todas formas no puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20).

Sin embargo tal precepto se halla exceptuado por varias hipótesis legales introducidas unas antes de la fecha en que ocurrieron los hechos aquí juzgados y otras con posterioridad a los mismos. Se trata de situaciones fácticas relacionadas con: (i) los delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, entre otros[5]; (ii) las conductas punibles que atentan contra la integridad y formación sexual, y la de incesto, cuando la víctima es un menor de edad[6], y (iii) los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones[7].

6. Ahora bien, el artículo 84 la misma legislación penal sustantiva (Ley 599 de 2000) establece una segunda regla general, por cuya virtud el término de prescripción empieza a contarse, para los delitos instantáneos desde el día de su consumación, en los tentados o permanentes desde la perpetración del último acto, y en las conductas punibles de comisión por omisión a partir de cuando haya cesado el deber de actuar; además, la norma establece que cuando se trate de varios hechos punibles juzgados dentro de un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada uno de ellos.

7. A su turno el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, consagra una tercera regla general que con sujeción a la reforma hecha a esa disposición por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, debe ser leída o fijada de dos maneras, dependiendo de la ritualidad procesal que gobierne el juzgamiento de los delitos respectivos.

Por lo tanto, en situaciones de conductas punibles dilucidadas por los trámites consagrados en la Ley 600 de 2000, el término de prescripción previsto en la primera regla se interrumpe o suspende con la resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y a partir de entonces comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que ese nuevo cómputo o conteo pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)[8].

Y en tratándose de delitos cuyo enjuiciamiento está gobernado por las ritualidades de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 292 de esa codificación procesal, el lapso de prescripción de la acción penal al que alude la primera regla, se interrumpe con la formulación de la imputación, momento desde el que empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83 de la Codificación Penal Sustantiva, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

Ese segundo cálculo o recuento, según lo dispuesto en el artículo 189 del aludido Régimen Procesal Penal, se suspende nuevamente con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y empieza a correr por un nuevo periodo que no puede ser superior a cinco (5) años.

8. Para el presente asunto resulta de importancia la excepción introducida a la regla señalada en el artículo 83 del Código Penal, mediante el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, según la cual “Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”.

Tal circunstancia, como de manera expresa se indicó en la exposición de motivos[9], en realidad implica una doble excepción:

En primer lugar, respecto de marco o hito de referencia para establecer el término de prescripción fijado en el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues para los delitos señalados en la citada modificación, no es el de la pena máxima prevista para cada uno, sino un plazo fijo y común igual a veinte (20) años para todos.

Y en segundo lugar, en relación con el momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse ese lapso extintivo de la acción penal, pues en esos eventos no se toma como referencia la regla general del artículo 84 de la Ley 599 de 2000, sino la fecha en que la víctima adquiera la mayoría de edad, tras lo cual se inicia el computo del término últimamente aludido.

Ambas excepciones, según los motivos acogidos por el legislador en los correspondientes debates, fueron justificadas en que para ese entonces (año 2006) los tipos penales contra la libertad, integridad y formación sexual ( Código Penal, T.V., Libro Segundo) y el de incesto (artículo 237 ídem), tenían asignadas unas penas máximas de prisión que oscilaban entre cuatro (4) y quince (15) años, lo cual favorecía que por lo complejo y en ocasiones tardío de su descubrimiento —por tratarse de infracciones cometidas “a puerta cerrada” y sin testigos diferentes al agraviado y el agresor— la acción penal se extinguiera sin que el aparato judicial tuviera la oportunidad de ejecutar adecuadamente su potestad.

Así mismo como fundamentó de las comentadas excepciones se invocó la norma Constitucional (artículo 44) que obliga a dispensar a los menores de edad protección frente a toda forma de abuso sexual —entre otras clases de maltrato— con el propósito de hacer efectiva la garantía de su desarrollo armónico e integral en el ejercicio de sus derechos, en la que están obligados a asistirlo la Familia, la Sociedad y el Estado, máxime cuando por expreso mandato legal los derechos humanos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes[10].

Y en conexión con lo anterior también se arguyó la necesidad de hacer operante el mandato superior (artículo 229) de acceso a la administración de justicia, en procura de una tutela judicial...

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